REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001511

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: PASTOR JOSE NAVAS PADRON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-04-1948, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la vega, sector el limón, residencias el parque, torre A, apartamento 51-A, Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-3.628.805; quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Abg. EVENCIO CORTEZ.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. EDDA IBELIS SAEZ FERNANDEZ, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PASTOR JOSE NAVAS PADRON, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 4º eiusdem.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado PASTOR JOSE NAVAS PADRON, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en el Aeropuerto, después de que termino mis labores, ella me da un dinero para depositársele en el banco, voy a mi casa den Cúa y me paro al lado de una casa y converso con una señora, llegaron los funcionarios, yo estoy dentro del carro, yo nunca saqué carnet, eso está allí roto, viejo y vencido, yo nunca saqué esa credencial, el dinero que aparece estaba en la guantera más los dos pitillos los tenía en la mano, la otra bolsa no sé de donde apareció, eso no estaba conmigo, yo utilizo eso para mí consumo, yo no lo hago a diario, yo estoy enfermo, yo me arrepiento, y tengo dos hijos, me duele mucho que me pase esto, y me arrepiento con el alma y el corazón, yo le juro que nunca esto va a pasar, ya que esto es un escarmiento. Seguidamente se le concede la palabra a las partes de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de realizar preguntas que consideren pertinentes. La Fiscalía preguntó: l.- la portaba en donde?. Respondió en la mano, los dos pitillos y el envoltorio no sé de donde salió; 2.- Usted se encontraba aparcado de forma irregular. Respondió, no, estaba parado al lado de una casa: 3.- Y el dinero que le fue incautado?. Respondió, ese dinero me lo dio la señora esposa de mi jefe que la lleve al aeropuerto, yo la lleve y le iba a depositar eso, pero era tarde, ellos los funcionarios agarraron todo. La Defensa pregunto: l.- Cuando a usted lo detienen se identifica como funcionario. Respondió no, eso es un carnet ad honoren, eso es viejo, yo no soy funcionario.

Por su parte el Defensor Público, ciudadano DR. EVENCIO CORTEZ, expuso:”Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, de la revisión del expediente respecto a la droga mi defendido es consumidor y el mismo manifiesta que no es funcionario activo, me opongo a la medida privativa de libertad, solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en concordancia con la agravantes especificada en el ordinal 4 del artículo 46 ejusdem, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (19-05-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PASTOR JOSE NAVAS PADRÓN es el autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios Detective RAFAEL PIÑANGO y Agente JOSE NODA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cúa, Estado Miranda, donde dejan constancia que el día 19 de mayo del año en curso siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el sector matadero de Cúa, avistan a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo, el cual se encontraba aparcado de manera irregular obstaculizando el libre tránsito vehicular, y al acercarse para hacerle un llamado de atención, el mismo manifiesta que es funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo, consignando una credencial signada con el nº 561 en regulares condiciones donde en su parte frontal se puede leer que es emanado por el Instituto Autónomo Policía Municipal El Hatillo, con la jerarquía de Agente, mientras en su parte trasera se puede leer los datos siguientes Nombres: Pastor José, Apellidos: Navas Padrón, C.I. V-3.628.805, Válido hasta el 31-12-2008, firmado por el Doctor José Alberto Morales Gómez, Comisario General, Director General, motivo por el cual se le indicó al sospechoso que descendiera del vehículo con la finalidad de realizarle una inspección corporal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y luego realizaron la inspección del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLA, color AZUL, placa AHF14T, año 2008 como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y descubren entre la consola que se encuentra en el medio de los dos asientos delanteros, dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y en la guantera del vehículo logran colectar la cantidad de tres mil novecientos bolívares fuertes (3.900,oo Bs. F), motivo por el cual se procede a la aprehensión del ciudadano PASTOR JOSE NAVAS PADRÓN. Posteriormente, la presunta droga fue colocada en una balanza digital marca Diamond, modelo 500 y arrojó un peso de un gramo con setecientos miligramos (1.7 gramos). Además del acta policial, consta también en autos como elementos de convicción el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas como son los envoltorios contentivos de presunta droga y una credencial expedida presuntamente por la Policía Municipal El Hatillo. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:

“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Sobre el delito de Droga ha dicho la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en fecha 12-08-08, expediente NºE08-260, Sentencia nº 464, lo siguiente:

“(…) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (…)”

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PASTOR JOSE NAVAS PADRÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en concordancia con la agravantes especificada en el ordinal 4 del artículo 46 ejusdem, por ser el agente funcionario o haya pretendido serlo de algún modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud del Defensor Público, DR. EVENCIO CORTEZ, de que le sea impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura las resultas del proceso.

La defensa alega que la cantidad de droga incautada a su defendido no excede de los dos gramos de cocaína, y que su defendido es un consumidor de estupefacientes. Ahora bien, es cierto que la sustancia incautada no excede de los dos gramos de presunta cocaína, pero no es menos cierto que al imputado se le incauta también una credencial policial con la que presuntamente se identifica a los funcionarios policiales que realizaban el procedimiento, y además de ello, se le incauta dentro de la guantera del vehículo que tenía en su poder, la cantidad de tres mil novecientos bolívares fuertes, lo cual queda claro en el expediente como obtuvo ese dinero, y esas circunstancias agravan el delito, y por ello se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal y en la presente causa aun falta muchas diligencias procesales que practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PASTOR JOSE NAVAS PADRON, titular de la cédula de identidad nº V-3,628.805, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en concordancia con la agravantes especificada en el ordinal 4 del artículo 46 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido PASTOR JOSE NAVAS PADRON una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la incautación del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLA, color AZUL, serial de carrocería 9BR53ZEC188566927, placa AHF14T, año 2008 y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.900, oo), bienes éstos que quedarán a la orden y disposición del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.