REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los acusados MAGDA MILAGROS CARABALLO GONZÁLEZ y EDUAR JESUS MORALES CARABALLO, el día 16-08-2008, a las 03:30 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraban en la Casa nº 07, vereda nº 07, sector nº 05, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Urdaneta. Estado Miranda, la cual una vez revisada mediante orden de allanamiento expedido por un Órgano Jurisdiccional, se localizó en el interior de un frise de una nevera una panela de droga que al ser experticiada resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SAATIVA L.) CON UN PESO NETO DE SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO (751) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, en tal sentido se admite parcialmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 30-09-2008, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo como en el Capítulo VI referido a la Solicitud de Enjuiciamiento, se solicita el enjuiciamiento del imputado RIOS JUAN FERMIN, lo cual constituye un defecto de forma en la acusación del Fiscal, se acordó conceder el derecho de palabra a éste para que subsanara dicho error, lo cual hizo en la misma audiencia y solicitó el enjuiciamiento de los acusados MAGDA MILAGROS CARABALLO GONZÁLEZ y EDUAR JESUS MORALES CARABALLO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 46 de la citada ley especial por haberse cometido el hecho dentro del seno del hogar doméstico, todo de conformidad con el artículo 330, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y define la participación de los ciudadanos MAGDA MILAGROS CARABALLO GONZÁLEZ y EDUAR JESUS MORALES CARABALLO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 46 de la citada ley especial por haberse cometido el hecho dentro del seno del hogar doméstico, declarándose sin lugar la excepción interpuesta por no estar llenos los extremos legales así como la solicitud de sobreseimiento.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa (las documentales: 1. Constancia de residencia del ciudadano MORALES CARABALLO EDUAR JESUS, expedida por el Concejo del Municipio Vargas, Junta Parroquial de Caraballeda, de fecha 06 de noviembre de 2008 y 2.- La Constancia de trabajo del ciudadano MORALES CARABALLO EDUAR JESUS, expedida por la empresa Transporte Bouiscar, C.A., de fecha 06 de noviembre de 2008), por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le mantenga a sus defendidos MAGDA MILAGROS CARABALLO GONZÁLEZ y EDUAR JESUS MORALES CARABALLO la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuera otorgada en fecha 18-08-2008, este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud por cuanto los referidos acusados han cumplido con la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, verificable en el sistema Juris 2000.

Asimismo, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que un en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA


ABG. VERÓNCIA PETER
RAMA/VP/rama.