REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001626
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano YORBIN LAMONT LOZADA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, hijo de Carmen Lozada (v) y Henry Lamont (f)fecha de nacimiento 14-05-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Samanes, Cúa Vieja, frente a la licorería Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-18.389.332, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora MARIA ELENA TIRADO, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano YORBIN LAMONT LOZADA y precalificó los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del Código Penal, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256, numerales 2 y 3 Ejusdem.
El imputado YORBIN LAMONT LOZADA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar. Por su parte el Doctor GUSTAVO MORENO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto no hay testigos y los funcionarios policiales no pueden ser testigos de su propio procedimiento, solicito la libertad plena y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano YORBIN LAMONT LOZADA, toda vez que los funcionarios Detectives JESUS PAMPLONA y ROBERT PEREZ y los Agentes LUS BERDUGO, RICARDO BAUTISTA Y FRANCISCO RIERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Dos, División de Orden Público, Brigada Región Tuy, Charallave, Estado Miranda, mediante acta policial dejan constancia que en fecha 30 de mayo de 2010, siendo las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje, practican la aprehensión del imputado en el sector Los Samanes, Parroquia Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por habérsele incautado al momento de la revisión corporal una escopeta marca Harrington & Richardson, calibre 12, serial HN301756 con dos cartuchos, calibre 12, marca Fiochi, arma esta que se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, según expediente nº F900248, instruido en fecha 18-06-2001, por el delito de robo de arma de fuego. Y como elementos de convicción cursa en autos, además del acta policial, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas como es el arma de fuego antes descrita. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, los delitos por los cuales precalificó los hechos el Ministerio Público no exceden en su límite máximo de cinco años, en tal sentido se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano YORBIN LAMONT LOZADA, conforme al artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de presentar dos (02) personas responsables las cuales deben consignar constancia de residencia y de buena conducta y copia de la cédula de identidad, y además el imputado deberá cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano YORBIN LAMONT LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, del Código Penal y se otorga al imputado YORBIN LAMONT LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.389.332, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de presentar dos (02) personas responsables las cuales deben consignar constancia de residencia y de buena conducta y copia de la cédula de identidad, y además el imputado deberá cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.