REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001632

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE JULIÁN MURILLO RIVAS, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 25-01-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Dos Lagunas, sector Bachaquero, cerca de los Bloques de Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad nº 11.808.376, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora MARIA ELENA TIRADO, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano JOSE JULIAN MURILLO RIVAS y precalificó los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 Ejusdem.

El imputado JOSE JULIÁN MURILLO RIVAS, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Doctor GUSTAVO MORENO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, igualmente en cuanto a la precalificación dada a los hechos el Ministerio Público no es claro en su precalificación, no sabe esta defensa cual es la norma infringida ya que se establecen varios tipos penales, y a los efectos tenemos por ejemplo el artículo 31 de la Ley Especial de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y donde el Ministerio Público indica los tipos penales, así como en este artículo penal, esta defensa considera que se debe analizar tipo por tipo y no se manifiesta cual es la conducta típica, antijurídica, sería en todo caso, si hubiere hecho uso o si realizara aprovechamiento de un acto falso, debió establecer cuál de estos dos tipo penales corresponde al presente caso, no solamente enunciar el mismo; asimismo el artículo establece que será castigado con las penas respectivas y hace una acotación si se trata de un acto público, a los efectos la defensa quiere hacer notar que un acto público es un acto que se realiza ante un funcionario público, el estado reviste autoridad y dicho acto crea efecto contra terceros ya que es un acto solemne. Se pregunta la defensa cuál es el efecto contra tercero, cuál es el acto o documento público, la defensa considera que el hecho de mostrar una cédula no crea un efecto contra tercero, por lo tanto no encuadra en lo solicitado por el Fiscal; no estamos ante un acto público y mi defendido no mostró ninguna identificación, verificando la solemnidad de un acto privado considera esta defensa que el Ministerio Público no debió hacer una imputación ya que solo nos encontramos ante un acta policial donde solo se le incauta supuestamente una cédula a un ciudadano, quedando esta defensa en un estado de indefensión ya que el Ministerio Público no demuestra si el documento fue forjado o creado o es real o si el cartón no fue expedido por la República Bolivariana de Venezuela. Y no se demuestra cual es el tipo penal infringido, ya que no se evidencia si lo expide la República Bolivariana de Venezuela, no se demuestra, los funcionarios no indican si es original, si es copia o no; no se identifica cual es la forma alterada o si es una copia o es auténtica, lo cual no se establece, si era falsa o si era un original haciéndose pasar por falsa, mi defendido fue encontrado en la calle, no se puede tipificar en el forjamiento, establece, el que altere uno verdadero de esta especie, no sabemos si la cédula es real o falsa, lo cual no fue tipificado por el Ministerio Público, no se evidencia si fue raptado o si se evidencia una alteración, por último el que se apropiase de una documentación para usurpar una identidad lo cual no se demuestra si mi defendido se hizo pasar por alguien o si mi defendido tiene una conducta que debe ser castigada, no se encuentran llenos los extremos para considerar que existen suficientes elementos para inculpar a mi defendido al cual no se le puede aplicar el peligro de fuga por último quiere hacer notar esta defensa, nos encontramos en un expediente que no posee ningún tipo de testigo y el acta policial fue suscrita a las 9:30 de la mañana en sitio público y los funcionarios debiendo haber solicitado un testigo presencial los ciudadanos no hicieron caso de esto y ellos mismos levantan el acta sin valerse de ellos, lo cual se establece en reiteradas jurisprudencias que los funcionarios no pueden ser testigos de su propio procedimiento ya que esto se presta a contradicciones o a funcionarios corruptos y no se le puede aplicar una pena a los ciudadanos por su simple criterio, por tanto al no existir ningún tipo de testigo en un sitio público, hace suponer a esta defensa que la misma es una siembra por parte de los funcionarios policiales. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se desestime la solicitud interpuesta por el Fiscal como lo es la establecida en el artículo 256 numeral 3 y 8 de la Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma es excesiva es por lo que solicito se le acuerde una medida menos gravosa como la del numeral 3º del mencionado artículo viendo que mi defendido es un ciudadano colombiano que ha venido a nuestro país con las ganas de trabajar, solicito sea considerado la voluntad de trabajar y no sea enviado a una institución ya que la misma es de imposible cumplimiento por cuanto el mismo está solo en el país. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano JOSE JULIÁN MURILLO RIVAS, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios CESAR BELLO ARJONA, RICARDO PÉREZ ÁLVAREZ y ASDRUBAL PÉREZ SUÁREZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional Número Cinco de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el Fuerte Guaicaipuro, Vía Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE JULIÁN MURILLO RIVAS en fecha 30 de mayo de 2010, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en la zona central de Charallave, específicamente frente a la estación del Ferrocarril Charallave Norte, por asumir una actitud evasiva al notar la presencia policial, efectuada la revisión corporal de dicho ciudadano no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico, y al requerírsele su documento de identificación, el mismo mostró una cédula de identidad nº V-15.370.631 con su fotografía a nombre de RONDÓN RAVELO WILMER RAY, observando los funcionarios policiales que se trataba de una copia fotostática a color, razón por la cual se procedió a chequear sus datos a través del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado que la numeración de la cédula corresponde a una ciudadana de nombre LISAURA GÓMEZ MÁRQUEZ, no concordando con los datos aportados por dicho ciudadano, posteriormente manifestó ser y llamarse JOSE JULIÁN MURILLO RIVAS, de nacionalidad colombiana, y al exigírsele el respectivo pasaporte y/o gaceta oficial donde certifique su nacionalización manifestó no poseerlo, motivo por el cual se produjo se aprehensión. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a una cédula de identidad presuntamente falsa. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 319 eiusdem, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE JULIÁN MURILLO RIVAS, este Tribunal la declara con lugar y se impone a dicho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno treinta (30) unidades tributarias, además de las respectivas constancias de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar solo a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE JULIÁN MURILLO RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, concatenado con el artículo 319 eiusdem y se otorga al imputado JOSE JULIÁN MURILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.808.376, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengue, cada uno, treinta (30) unidades tributarias, además de las respectivas constancias de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar solo a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de recabar información sobre la situación jurídica del imputado de autos en Territorio Venezolano y para determinar su verdadera identidad, acordándose así CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez que haya sido satisfecha la fianza impuesta, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.