REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001634
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ANDERSON JOSEPH ARTEAGA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaiara, Estado Vargas, fecha de nacimiento 23-08-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brisas de Vargas, calle 3, casa nº 07, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-19.758.852, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora MARIA ELENA TIRADO, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano ANDERSON JOSEPH ARTEAGA BETANCOURT y precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 Ejusdem.
El imputado ANDERSON JOSEPH ARTEAGA BETANCOURT, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte el Doctor GUSTAVO MORENO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no me opongo a la precalificación por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación, vistas las actas procesales y por cuanto no hay ningún testigo que avale lo dicho por los funcionarios policiales, solicito la libertad plena, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano ANDERSON JOSEPH ARTEAGA BETANCOURT, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Inspector ZAIDA YEGUES y Agente MAIKEL OBANDO, adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Número 5, División de Patrullaje Vehicular, Comisaría de Santa Lucía, se deja constancia que en fecha 30 de mayo de 2010, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se produjo la aprehensión del ciudadano ANDERSON JOSEPH ARTEAGA BETANCOURT en el sector Las Paragüitas, adyacente a la ceiba del alto, Municipio Paz Castillo, ya que el mismo al notar la presencia policial aceleró el pasó e intentó cambiar su curso hacia la acera contraria, motivo por el cual se le da la voz de alto y al efectuársele la respectiva requisa se le incauta en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un envoltorio de color negro de material sintético atado en su único extremo con una hebra de hilo de color gris, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga (marihuana) que al ser colocados en una balanza arrojó un peso de cinco (05) gramos aproximadamente, practicándose la aprehensión preventiva del ciudadano ANDERSON JOSEPH ARTEAGA BETANCOURT. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción, la declaración del ciudadano PEDRO AGUSTIN RODRIGUEZ MENDOZA y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de dos años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ANDERSON JOSEPH ARTEAGA BETANCOURT, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano ANDERSON JOSEPH ARTEAGA BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se otorga al imputado ANDERSON JOSEPH ARTEAGA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.758.852, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la libertad plena. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER