REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001638
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano ANTONY MANUEL DIAZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, fecha de nacimiento 15-02-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en Ciudad Betania I, Edificio Dividivi, piso 3, apartamento 3-C, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad nº V-24.282.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora MARIA ELENA TIRADO, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho al ciudadano ANTONY MANUEL DIAZ PEREIRA y precalificó los hechos como LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 y 9 Ejusdem.
El imputado ANTONY MANUEL DIAZ PEREIRA, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte el Doctor GUSTAVO MORENO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, igualmente, solicito la libertad plena y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra el ciudadano ANTONY MANUEL DIAZ PEREIRA, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Agentes MOISES LUCERO, CARLOS CECILIO y YENKIS RIVAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número Dos, Comisaría Ocumare del Tuy, se deja constancia que en fecha 30 de mayo de 2010, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, se produjo la aprehensión del imputado de autos en el sector Ciudad Betania I, edificio Dividivi III, por haber participado en una riña colectiva entre familiares donde lesiona con un arma blanca (cuchillo) a un ciudadano que se encontraba sentado en un mueble de la sala de la referida residencia, el cual presentaba herida en el cuero cabelludo y en el tórax. Igualmente, los funcionarios policiales dejan constancia de haber incautado dentro de la residencia en cuestión un arma blanca tipo cuchillo con el cual presuntamente fueron causadas las referidas lesiones. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción la declaración de la ciudadana ANABELLA CARREÑO PEREIRA, quien es conteste en señalar que su pareja fue lesionada con un arma blanca, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a una franela de tela de color amarillo impregnada con una sustancia de color rojo presuntamente de naturaleza hemática y un arma blanca tipo cuchillo de color plateado. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de doce meses, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ANTONY MANUEL DIAZ PEREIRA, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir nuevamente a la víctima en la presente causa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano ANTONY MANUEL DIAZ PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem, y se otorga al imputado ANTONY MANUEL DIAZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.282.594, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir nuevamente a la víctima en la presente causa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a su defendido la libertad plena. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER