REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001639
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos YORVIS JOHAN GUARENAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-01-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ciudad Betania dos, Residencias Araguaney 15, bloque 10, piso 3, apartamento 3-C, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-20.483-622, y LUIGGI ENRIQUE BARRIOS PÁEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 13-04-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en Ciudad Betania Dos, Residencias Araguaney bloque 09, piso 2, apartamento 2-A, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-22.798.626, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora MARIA ELENA TIRADO, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a los ciudadanos YORVIS JOHAN GUARENAS HERNÁNDEZ y LUIGGI ENRIQUE BARRIOS PÁEZ, y precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 2 y 3 Ejusdem.
Los imputados YORVIS JOHAN GUARENAS HERNÁNDEZ y LUIGGI ENRIQUE BARRIOS PÁEZ, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaro su voluntad de no declarar.
Por su parte el Doctor GUSTAVO MORENO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no me opongo a la precalificación por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación, vistas las actas procesales y por cuanto no hay ningún testigo que avale lo dicho por los funcionarios policiales, solicito la libertad plena, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos YORVIS JOHAN GUARENAS HERNÁNDEZ y LUIGGI ENRIQUE BARRIOS PÁEZ, toda vez que en el acta policial suscrita por los funcionarios Detective Darwin Yajure y Agentes JONATHAN GARCIA y DAYRON ORTIZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Charallave, Comisaría Ocumare del Tuy, se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos en fecha 30 de mayo de 2010, a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en la urbanización Ciudad Betania dos, específicamente por el bloque Araguaney nº 13, por asumir una actitud nerviosa y esquiva al notar la presencia policial, y efectuada una verificación visual del lugar donde estas personas se encontraban sentadas, localizan y colectan una bolsa de material sintético de color azul, contentiva de doce (12) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color amarillo atado a su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contentivos a su vez de semilla y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana que al ser colocados en una balanza arrojó un peso de veinte (20) gramos aproximadamente, practicándose la aprehensión preventiva de los ciudadanos YORVIS JOHAN GUARENAS HERNÁNDEZ y LUIGGI ENRIQUE BARRIOS PÁEZ. Además del acta policial, cursa en autos como elemento de convicción el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, en este caso referido a un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana. Por tal razón este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de dos años, en tal sentido, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos YORVIS JOHAN GUARENAS HERNÁNDEZ y LUIGGI ENRIQUE BARRIOS PÁEZ, conforme al artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, apartándose de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio por cuanto el imputado LUIGGI BARRIOS se realiza diariamente el procedimiento de diálisis. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidos la libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YORVIS JOHAN GUARENAS HERNÁNDEZ y LUIGGI ENRIQUE BARRIOS PÁEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar en la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se otorga a los imputados YORVIS JOHAN GUARENAS HERNÁNDEZ y LUIGGI ENRIQUE BARRIOS PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.483.622 y V-22.798.626, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, apartándose así de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio por cuanto el imputado LUIGGI BARRIOS se realiza diariamente el procedimiento de diálisis en un centro hospitalario. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de acordar a sus defendidos la libertad plena. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER.