REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 04 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001309
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 21-01-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, hijo de Nelly María Abreu (v) y de Francisco Ramón Velásquez (v), residenciado en el sector de Sucuta, los mamones, casas sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-16.936.622, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. JOSE GREGORIO ESPAÑA.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por la ciudadana Dra. GLADYS MARELYS CASTRILLO, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 12º ejusdem,
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifestó su deseo de querer declarar, y expuso: “Yo estaba arreglando un cable en la calle y la policía me trajo para acá yo no estaba robando nada. Es todo”.
Por su parte el Defensor Privado, ciudadano DR. JOSE GREGORIO ESPAÑA, expuso:”Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente, no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario, ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, ya que no se le incautan los objetos, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 12º ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (02-05-2010), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios Agentes YAJURE MONTOYA SURUD DAVETH y JOHAN OMAR GONZÁLEZ CORREA, adscrito a la Policía del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde deja constancia que se les informó vía radiofónica que en el sector El Peñón, vía Sucuta, presuntamente llevaban secuestrado a un ciudadano a bordo de un vehículo modelo malibu, de color blanco, y cuando llegan al lugar un ciudadano al notar la presencia policial efectúa varias detonaciones en contra de la comisión y luego emprende veloz carrera hacia la zona boscosa del sector. Y cuando la comisión policial se acerca al vehículo sospechoso, practican la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, y luego amparándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la policía realiza la inspección del vehículo en cuestión percatándose que en la parte trasera del mismo se encontraba un ciudadano amordazado y maniatado con cables de electricidad, el cual una vez liberado le informa a la comisión policial ser el dueño del vehículo y que lo habían secuestrado para robarlo. Además del acta policial cursan en autos la declaración del ciudadano FRANCISCO MACERO, quien en entrevista ofrecida en la sede del cuerpo policial manifiesta que tres sujetos lo contrataron como taxista y en el trayecto lo someten con un arma de fuego y lo despojan de su vehículo y seiscientos bolívares fuertes que llevaba en el bolsillo, y que luego los delincuentes se fueron corriendo hacia el monte; el registro de cadena de custodia de evidencias física colectada como fue tres metros de cable de electricidad de color blanco y cursa también en autos las características del vehículo suscrito por la Policía Municipal Tomás Lander. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, nº 723, que:
“…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 12º ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud del Defensor Privado, Dr. JOSE GREGORIO ESPAÑA, de que le sea impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y además con la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido imputado se asegura las resultas del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se decreta la flagrancia en relación a la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación fiscal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ABREU, titular de la cédula de identidad nº V-16.936.622, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 3º, 5º, 8º y 12º ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Estado Miranda, donde quedará a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER