REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 05 de Mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001308
Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos ALBERTO AUGUSTERIS SCHNORRENBERGER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-01-1948, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización El Tomuso, calle 7, nº 6, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-3.797.845; SERGIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-09-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización El Tomuso, avenida 1, casa nº 5, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-10.792.942; JOEL JOSE GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-05-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el 23 de Enero, callejón eucalipto, el observatorio, casa nº 56, Caracas, y titular de la cédula de identidad nº V-9.959.740, ELVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-05-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Los Frailes de Catia, casa nº 38, segunda calle, , Caracas, y titular de la cédula de identidad nº V-9.956.928 y GERMAN JESUS SANCHEZ NIEVES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-10-1950, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización El Tomuso, calle 7, casa nº 8, La Raiza, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-3.978.354, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora MARELYS CASTRILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a los ciudadanos ALBERTO AUGUSTERIS SCHNORRENBERGER, SERGIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JOEL JOSE GARCIA SANCHEZ, ELVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, GERMAN JESUS SANCHEZ NIEVES, quienes fueron aprehendidos en fecha 02 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en la calle las Margaritas, casa nº 26, Santa Teresa del ¨Tuy, Estado Miranda, por mantener una riña en plena vía pública según acta policial suscrita por los funcionarios Detective Marcel Escalona y Agente Wilfredo Carrasquel, adscritos al Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy. Y Precalificó los hechos como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicitó se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem.
Las presuntas víctimas, ciudadanas LORENA AUGUSTERIS, REINALDO JOSE PEDROZA FLORES y DROCILA PEDROZA SANCHEZ, manifestaron su voluntad de rendir declaración. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la ciudadana LORENA AUGUSTERIS y expuso: “Soy la hija del señor mayor, nosotros estábamos el 1de mayo en mi casa, de un momento pasé a mi cuarto y me quedo en toallas, conversé y el me comienza a agredir verbalmente, yo le respondo, mi pareja se metió y se vienen a las manos, lo agarra, entró mi tío le pega, en eso sale Sergio Sánchez y Alex Sánchez que no está aquí, yo no denuncié a mi papá ni a mi tío, por eso me sorprende, ellos estaban imparciales, yo no entiendo que hacen aquí. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano REINALDO JOSE PEDROZA FLORES y expuso:”Yo soy la pareja de la señora, yo nunca he tenido problemas con ninguno de ellos, yo me metí, le dije que íbamos a hablar, y se me vino encima, llegamos a las manos, hasta ahorita no había declarado el señor Alberto, a mi no me tocó ni Germán, yo necesito hacerme una tomografía, me mandaron collarín esos golpes no sé cuando se reflejen. Es todo”
Y finalmente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana DROCILA PEDROZA SANCHEZ, quien expone:”Yo soy la hermana mayor de él, nosotros estábamos en casa de mi mamá, subimos puras mujeres, mis dos hermanas, mi hija, también nos agredieron, el señor Germán agarró a mi hermana para que le dieran golpes, me dieron una patada, a mi hija también la agredieron, lo que yo quiero es que hasta tanto a mi hermano no se haga un chequeo que no queden en libertad y que respondan. Es todo”
Los imputados ALBERTO AUGUSTERIS SCHNORRENBERGER, SERGIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JOEL JOSE GARCIA SANCHEZ, ELVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, GERMAN JESUS SANCHEZ NIEVES, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar, y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
El ciudadano ALBERTO AUGUSTERIS SCHNORRENBERGER, expuso:”Yo tengo una grúa y estaba accidentado, yo lo mantengo, le dije que me eché una mano y el me dijo que no era mecánico, le dijo a mi hija que le dijera a sus hermanos, yo no le dije para evitar problemas, me metí para cuarto, en eso oí que estaban peleando, el señor Reinaldo no se quería calmar, hasta la vieja mía cogió una mano en el hombro, los apartamos y después vinieron otra vez yo les plantee cual la situación, le dio una patada en el pecho, yo pensé que se iban a mater, el tiene las lesiones porque le tiró golpes a todo el que se le atravesó, luego al día siguiente yo aparecí denunciado. Es todo”.
El ciudadano SERGIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, expuso: “Llegué a la casa cuando nos enteramos que estaban peleando lo estábamos apartando, el entró tirando golpes, estábamos separando. Es todo”.
El ciudadano JOEL JOSE GARCIA SANCHEZ, expuso: “Yo vi la conversación, cuando mi hermano le reclamó que por qué lo tenía que mantener, nos dimos unos golpes, le dio a mi papá, lo llevamos a empujones para afuera. Es todo”
El ciudadano ELVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, expuso:”Ese problema ya tiene meses, una vez el me llama, el señor Reinaldo tiene tiempo aquí y no me colabora, mi papá dice que ya no podía más, el sábado celebramos mi cumpleaños, mutuamente nos ofendimos, le dijimos que era culpa de él porque no se a, el se devolvió a lanzarme un golpe, se dieron unos puños, se metieron todo a desapartar. Es todo”.
El ciudadano GERMAN JESUS SANCHEZ NIEVES, expuso:”La sobrina mi lo que dice es real, yo no lo agarré para que lo golpearan, yo los conozco a ella, desde hace tiempo estaba tratando de que se evitara esto. Es todo”.
Por su parte el Doctor EVENCIO CORTEZ, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, manifestó: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mis defendidos los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, solicito para el señor ALBERTO y el señor GERMAN, no tienen nada que ver y para el resto solicito se les imponga una medida menos gravosa. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos ALBERTO AUGUSTERIS SCHNORRENBERGER, SERGIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JOEL JOSE GARCIA SANCHEZ, ELVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, GERMAN JESUS SANCHEZ NIEVES, en relación a su aprehensión en fecha 02 de mayo de 2010 por parte de los funcionarios Detective MARCEL ESCALONA y Agente WILFREDO CARRASQUEL, adscritos a la Policía del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en virtud de haber golpeado al ciudadano REINALDO JOSE PEDROZA FLORES, según acta policial levantada al efecto. Además del acta policial cursa en autos el testimonio de la ciudadana DROCILLA PEDROZA SANCHEZ, quien señala a los imputados de autos como los agresores de su hermano Reinaldo Pedroza; el testimonio de la ciudadana LORENA BEATRIZ AUGUSTERIS, la cual señala a su hermanos como los agresores de su pareja Reinaldo Pedroza; la deposición de la ciudadana BERTHA BRIGYTT PEDRO SANCHEZ, quien señala a los imputados de autos como los autores de las lesiones que presenta su hermano Reinaldo Pedroza, inclusive señala que también resultó lesionada por los imputados; THAIDE PEDROZA SANCHEZ, declara y dice que su hermano Reinaldo había sido golpeado por los hermanos de Lorena, o sea los imputados, tíos y otros familiares. Igualmente, cursa en autos como elementos de convicción constancias médicas de las víctimas, emanadas del Centro de Salud, Hospital Santa Teresa, Emergencia, Por tal razón este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados tienen residencia fija, aunado al hecho de que el delito imputado tiene asignada una pena que no excede de doce meses, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALBERTO AUGUSTERIS SCHNORRENBERGER, SERGIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JOEL JOSE GARCIA SANCHEZ, ELVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, GERMAN JESUS SANCHEZ NIEVES, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada treinta (30) días, la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO AUGUSTERIS SCHNORRENBERGER, SERGIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JOEL JOSE GARCIA SANCHEZ, ELVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, GERMAN JESUS SANCHEZ NIEVES, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se otorga a los imputados ALBERTO AUGUSTERIS SCHNORRENBERGER, SERGIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JOEL JOSE GARCIA SANCHEZ, ELVIS JOSE GARCIA SANCHEZ, GERMAN JESUS SANCHEZ NIEVES, ampliamente identificados en autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante este Despacho, la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y la prohibición de los imputados de comunicarse con las víctimas de la presente causa. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en el sentido que fuera decretada la libertad plena de los ciudadanos ALBERTO AUGUSTERIS SCHNORRENBERGER y GERMAN JESUS SANCHEZ NIEVES, en razón de que en autos no hay pruebas que los exima de responsabilidad en los hechos que se investigan. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER