REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 05 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-001314

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra la ciudadana YAMELIA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 31-10-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector 23 de Enero, calle principal, número 02, Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad nº V-12.086.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el día de hoy, la Doctora GLADYS MARELYS CASTRILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este despacho a la ciudadana YAMELIA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien fue aprehendida en fecha 03 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, por haber golpeado a la ciudadana COROMOTO NAZARIA MONTILVA FERNANDEZ en el rostro y en la espalda causándole las lesiones descritas en la constancia médica expedida por la galeno de guardia Dra. Raquel Valerio, adscrita al ambulatorio urbano del Municipio Simón Bolívar, San Francisco de Yare, quien le diagnosticó: 1.- Excoriaciones lineales en región escapular izquierda. 2.- Herida post-traumático en labio inferior y 3.- Excoriaciones lineales en labio inferior, según acta policial suscrita por los funcionarios Detective Jesús García y Agente Orlando Nuñez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco de Yare. Y Precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solicitó se decretara la aprehensión de la imputada en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordara la imposición de la medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem.

La presunta víctima, ciudadana COROMOTO NAZARIA MONTILVA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nº V-18.842.924, expuso:

“Yo pasé por la calle principal de Neptalí de comprar un cocossette, un dorito y un chogui, yo la paro a ella a Yamelia para decirle por qué se mete con mi mamá, si mi mamá nunca se mete con ella, entonces ella empezó a forcejear conmigo y darme cachetadas, me tiró en la cerca y me tiró para el piso y empezó a darme golpes en la cara y me raspó con el piso la espalda y después agarré las golosinas que había comprado y las boté, me fui para mi casa, vine con mi mamá para la policía de la IAPEM y el ambulatorio para que me revisaran los golpes de la boca y la espalda, me dieron una constancia y la lleve para la policía y después fueron unos policías a buscarla para su casa y ella se le alzó al policía y le dijo que era hija de Neptalí y dijo que se iba a vestir y subía al Comando”.

La imputada YAMELIA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, impuesta del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo no voy a meterme más con ella”.

Por su parte el Doctor EVENCIO CORTEZ, en su condición de Defensor Público de la imputada de autos, manifestó: “Vista la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa desea señalar lo siguiente no se opone a que la investigación se siga por los trámites del procedimiento ordinario ya que existen diligencias por practicar, la defensa invoca a favor de mi defendida los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, solicito la libertad plena, o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra la ciudadana YAMELIA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, en relación a su aprehensión en fecha 03 de mayo de 2010 por parte de los funcionarios Detective JESUS GARCIA y Agente ORLANDO NUÑEZ, adscritos a la Policía de San Francisco de Yare, en virtud de haber golpeado con las manos a la ciudadana COROMOTO NAZARIA MONTILVA FERNÁNDEZ, causándole las lesiones descritas en el examen médico suscrito por la Dra. Raquel Valerio, adscrita al Ambulatorio Urbano del Municipio Simón Bolívar de San Francisco de Yare, según acta policial levantada al efecto. Por tal razón este Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que la imputada tienen residencia fija, aunado al hecho de que el delito imputado tiene asignada una pena que no excede de doce meses, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, en tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la imputada YAMELIA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de la imputada de cumplir presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de comunicarse con la presunta víctima. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la ciudadana YAMELIA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de las cédula de identidad nº V-12.036.329, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se otorga a la imputada YAMELIA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de la imputada de cumplir presentaciones cada treinta (30) días por ante este Despacho y la prohibición de comunicarse con la presunta víctima. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL (S),

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. VERÓNICA PETER.