REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000704
ASUNTO : MP21-P-2010-000704


AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA
EL ARCHIVO DE LA ACUSACION PRIVADA

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 10.03.2010 los ciudadanos FLORENCIO GARCIA, MARIO GARCIA Y NACY MARILYN ARTEAGA MIJARES, debidamente asistidos por el DR. ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO presentaron ACUSACION PRIVADA en contra del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA Y ANGEL GARCIA VILLANUEVA atribuyéndole la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

En fecha 18.03.2010 este Tribunal Primero de Juicio le da entrada y acuerda conforme a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se librara notificación al acusador privado a los fines de que subsanara las faltas halladas por el tribunal en la acusación privada en el plazo de cinco días hábiles a los fines de poder acudir posteriormente a ratificar dicha acusación, recibiéndose dicha notificación en fecha 23.04.2010.

Establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

“ Si la falta es subsanable, el Juez de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. EN CASO CONTRARIO LA ARCHIVARÀ.”(Subrayado del tribunal).

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones se evidencia que desde que el tribunal ordenó la subsanación de las fallas detectadas en la acusación privada, en fecha 18 de marzo de 2010 auto que fue debidamente notificado en fecha 23 de abril de 2010 hasta la fecha 19.05.2010 han transcurrido DIECIOCHO (18) DIAS HABILES sin que el acusador privado ni su apoderado se hayan presentado al tribunal a los fines de subsanar su acusación, excediendo considerablemente el lapso establecido en el artículo 417 up supra trascrito, en consecuencia y por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, DECLARA EL ARCHIVO de la acusación privada presentada en fecha 10.03.2010 por los ciudadanos FLORENCIO GARCIA, MARIO GARCIA Y NACY MARILYN ARTEAGA MIJARES, debidamente asistidos por el DR. ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO en contra del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA Y ANGEL GARCIA VILLANUEVA por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, Notifíquese, Déjese copia autorizada, Diarícese, Publíquese y remítase una vez definitivamente firme al archivo judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
EDSER PARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
EDSER PARRA