REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002975
ASUNTO : MP21-P-2008-002975


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: SANDRA SATURNO MATOS
ACUSADO: ELIO ROBERTO ECHENIQUE
DEFENSA PÚBLICA: TATIANA SARMIENTO
FISCAL DECIMO SEXTO: JOSMAR DIAZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
SECRETARIO: NEPTALY GONZALEZ

Celebrada como fue en fecha 30 de abril de 2010 Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra del ciudadano ELIO ROBERTO ECHENIQUE corresponde a este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ELIO ROBERTO ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad NºV-21.467.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el puente, calle principal, casa sin numero a lado de la panadería, San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: " Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de Depuración de escabinos y aun no estando presente los mismo, esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano ELIO ROBERTO ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.798, por ser la persona que en fecha 26 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, en la carretera Yare, Santa Teresa del Tuy Municipio Simón Bolivar, en la vía publica, en compañía de otros dos sujetos a bordo de una moto interceptan a dos ciudadanos y acciona el arma de fuego que portaba en contra de sus victima resultando herido en ciudadano WILMAN JESUS OVALLES, e hiriendo mortalmente al ciudadano DAVID OSCAR GUZMAN BERMUDEZ, posteriormente procede a despojar a las victimas de su vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba, el ministerio publico traerá la presente debate una serie de medios probatorios los cuales demostraran en el presente debate la responsabilidad penal del hoy acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos WILAMN JESUS OVALLES Y DAVID GUZMAN, el ministerio Público solicita que el acusado de autos se mantenga privado de su libertad a los fines de garantizar la realización del presente debate. Es Todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, DRA. TATIANA SARMIENTO quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la exposición hecha por el fiscal del Ministerio público y la declaración hecha por mi defendido en esta sala de audiencia en la cual manifiesta su culpabilidad de los hechos por los cuales esta siendo juzgado, y versa acusación formal en su contra y a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a mi patrocinado, solicito a este digno tribunal que proceda a realizar el cálculo de pena aplicable a mi defendido y proceda a emitir la sentencia condenatoria que diere lugar y por cuanto mi defendido ha renunciado al recurso de apelación de la sentencia solicito que una vez emitida la sentencia sea remitida la causa al tribunal de ejecución correspondiente para que le sea realizado el computo para que sea tramitado sus formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le diere lugar. Es todo.”

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse ELIO ROBERTO ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad NºV-21.467.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el puente, calle principal, casa sin número a lado de la panadería, San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda, y expuso: “Deseo admitir los hechos yo si cometí ese hecho por el cual me acusan, yo lo que quiero es que me impongan mi pena y manden mi expediente a ejecución, renuncio también a la apelación a los fines de que me impongan mi sentencia y mi caso se vaya para ejecución. Es Todo.”

En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue:

“En fecha 26 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, en la carretera Yare, Santa Teresa del Tuy Municipio Simón Bolívar, en la vía pública, en compañía de otros dos sujetos a bordo de una moto interceptan a dos ciudadanos y acciona el arma de fuego que portaba en contra de sus victima resultando herido en ciudadano WILMAN JESUS OVALLES, e hiriendo mortalmente al ciudadano DAVID OSCAR GUZMAN BERMUDEZ, posteriormente procede a despojar a las víctimas de su vehículo tipo moto en el cual se desplazaba…”

CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la fiscalía DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ELIO ROBERTO ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad NºV-21.467.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el puente, calle principal, casa sin número a lado de la panadería, San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, encuadra perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano ELIO ROBERTO ECHENIQUE y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.

Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado ELIO ROBERTO ECHENIQUE, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Deseo admitir los hechos yo si cometí ese hecho por el cual me acusan, yo lo que quiero es que me impongan mi pena y manden mi expediente a ejecución, renuncio también a la apelación a los fines de que me impongan mi sentencia y mi caso se vaya para ejecución. Es Todo”.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano ELIO ROBERTO ECHENIQUE, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:

CAPITULO VI
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ELIO ROBERTO ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad NºV-21.467.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el puente, calle principal, casa sin numero a lado de la panadería, San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado ELIO ROBERTO ECHENIQUE; la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: Al ciudadano ELIO ROBERTO ECHENIQUE se le condena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo automotor y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, todos en relación con el artículo 87ejusdem., siendo que el primero de ellos tiene establecida una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) DE PRISION, el segundo de ellos una pena de OCHO (08) A DIECISESI (16) AÑOS DE PRESIDIO y el tercero de ellos una pena de TRES (03) A DOCE (12) meses de prisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37, ejusdem., la pena debe aplicarse en su término medio, no obstante y por considerar este Tribunal procedente la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° ya que el acusado es la primera oportunidad en la cual se le encuentra culpable de delito; y tomando en consideración lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que se rebaja las pena a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, en el primer caso, a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO en el segundo y a SEIS (06) MESES en el tercero.

Ahora bien, siendo que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos debe aumentarse las dos terceras partes del delito correspondiente al HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como las dos terceras partes del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem a los fines de efectuar la conversión de la pena correspondiente, computando un día de presidio por dos de prisión, en consecuencia se aumenta a la pena del delito más grave que merece pena de presidio, quedando en definitiva la pena en CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de la pena de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras que dure la pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente Se exonera del pago de costas al condenado, según lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Se condena a las penas accesorias de presidio establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: interdicción Civil mientras dure la condena, Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.

CUARTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26.04.2023 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: ELIO ROBERTO ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad NºV-21.467.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, residenciado en el puente, calle principal, casa sin número a lado de la panadería, San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio del artículo 13 del Código Penal consistentes en: Interdicción Civil mientras dure la condena, Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 26.04.2023 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

NEPTALY GONZALEZ