PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana GISSELLE JOSE YSTURIZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.525.888, venezolana, de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07-12-1984, estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en Sector la Lagunita, calle El Indio, casa Nº 02, de color blanca, al lado de Materiales Cibaíto, Parroquia Cartanal, Sector 09, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de JESUS YSTURIZ (V) y de GISELA PINTO (V). a cumplir a pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem., en perjuicio de la colectividad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a la ciudadana GISSELLE JOSE YSTURIZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.525.888, venezolana, de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07-12-1984, estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en Sector la Lagunita, calle El Indio, casa Nº 02, de color blanca, al lado de Materiales Cibaíto, Parroquia Cartanal, Sector 09, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de JESUS YSTURIZ (V) y de GISELA PINTO (V), a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de vencimiento de la condena el día 26.02.2016 y se mantendrá recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) hasta tanto el tribunal de ejecución determine el centro penitenciario donde cumplirá la pena.
CUARTO: SE ABSUELVE a la ciudadana YUNEIDY CAROLINA GASTELBONDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.582.372, venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16-12-1988, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Sector la Lagunita, calle El Indio, casa Nº 02, de color blanca, al lado de Materiales Cibaíto, Parroquia Cartanal, Sector 09, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, hija de GILLERMO ALFONSO GASTELBONDO YEPEZ (V) y de MARIA EUGENIA VARGAS (V, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, con relación al artículo 8 ejusdem y el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos acusados por el Ministerio Público.
QUINTO: Se decreta la Libertad Plena de la prenombrada ciudadana.
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