REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000853
ASUNTO : MP21-P-2005-000853



JUEZ PRIMERO DE JUICIO: SANDRA SATURNO MATOS

ACUSADO: JUAN LUIS FREITES CASTRO titular de la Cédula de Identidad No V- 19.372.097, de nacionalidad Venezolano de 19 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Cecilio Acosta Sector no 02, Casa S/N de color azul, al lado de la Bodega de los morochos, Estado MirandaL


DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSMAR HERNANDEZ

DEFENSA: MERCEDES FLORES

VICTIMA: JENNIFER VANESA SIERRA LIRIANO, SANDRA RAMIREZ MARTINEZ
Y ARTURO JOSE MARTINEZ ESPENCER

SECRETARIA: EDSER PARRA


Visto el escrito presentado por el profesional del derecho MERCEDES FLORES en su condición de Defensora público, del ciudadano JUAN LUIS FREITES CASTRO, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 263; este Tribunal para decidir, previamente, observa: El ciudadano JUAN LUIS FREITES CASTRO, fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 24.03.2005, decretándose luego de oír a las partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251, ejusdem.

Ahora bien, dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:

“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, el juez como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta toas las circunstancias que rodean el caso en particular.

No obstante de la revisión del presente asunto se evidencia que el delito imputado por el fiscal del Ministerio Público es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que atenta contra un bien jurídico de gran relevancia como es la propiedad y la integridad física por ser considerado un delito pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos, en consecuencia considera quien decide que la única medida cautelar que puede garantizar las resultas del presente proceso penal es la establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente la jurisprudencia establecida en sentencia Nº 1220 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16-06-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cuál, entre otras cosas establece: “En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de esta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal,” no obstante a los fines de garantizar el posible cumplimiento de la misma, este Tribunal considera pertinente rebajar las unidades tributarias que se le han impuesto al acusado.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, las resultas del presente proceso penal solo pueden ser satisfechas con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN LUIS FREITES CASTRO, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se rebajan las unidades tributarias de CINCUENTA (50) A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO a los fines de posibilitar el cumplimiento de la medida impuesta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

Aunado a ello, es menester resaltar que la defensa alega que su defendido ha estado detenido por más de cinco años y en tal sentido debe advertirse que en fecha 15.04.2008 éste Tribunal Primero de Juicio APERTURO EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO el cual se continuó evacuando casi la totalidad de los medios de prueba, no obstante en fecha 04.07.2008 se INTERRUMPE el mismo por cuanto el acusado no acudió más al llamado del Traslado tal como le fue informado a éste Tribunal por las autoridades del penal, vía telefónica dejándose constancia de tal situación en la decisión que se dicta a los efectos de la interrupción del juicio oral y pùblico, el cual se desarrolló hasta casi su finalización, todo lo cual acarreó el retardo procesal que hoy alega la defensa, así mismo posteriormente fue remitido el presente asunto a los Tribunales Itinerantes para la celebración nuevamente del juicio oral y a los fines de dar mayor celeridad a la celebración del mismo, y en cada una de las actas se dejó constancia de la no realización del juicio por INCOMPARACENCIA DEL ACUSADO DEJANDOSE CONSTANCIA así mismo que la causa del diferimiento era la NO COMPARACENCIA DEL ACUSADO POR SU NEGATIVA A SER TRASLADADO, finalmente en fecha 30.03.2009 el acusado fue trasladado al penal de TOCORON en virtud de ser un interno que no se adapta a las normas del penal y a los fines de salvaguardar su vida por ser un interno rechazado por la población penal, en fecha 03.04.2009 es trasladado a TOCUYITO y luego a URIBANA, luego con posterioridad se logra nuevamente su traslado al CENTRO PENITENCIARIO DE YARE.

De todo lo antes dicho se evidencia claramente que si bien es cierto el acusado tiene cinco años detenido, no es menos cierto que éste Tribunal ha revisado la medida cautelar que pesa sobre el mismo cada vez que la defensa lo ha solicitado, revisándose nuevamente en la presente decisión y por otra parte si bien es cierto la presenta causa presenta retardo procesal, no es menos cierto que la misma es imputable al mismo acusado por la conducta que ha desarrollado durante el proceso penal.


D E C I S I O N


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado JUAN LUIS FREITES CASTRO establecida en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y REBAJA las unidades tributarias de CINCUENTA (50) A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las demás medidas impuestas en las mismas condiciones.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-
La Juez Primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
EDSER PARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El secretario
EDSER PARRA