REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001913
ASUNTO : MP21-P-2007-001913
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ UNIPERSONAL: SANDRA SATURNO MATOS
SECRETARIO DE SALA: NEPTALY GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 7.434.735, de 36 años de edad, residenciada en la Urbanización Valle de Chara, sector Valle Claro Nª VC- 106, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: NATHALI VILLEGAS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSMAR DIAZ
VÍCTIMA: ADOLFO AMARIS MARTINEZ
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Público en fechas quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado y señalo que:
“esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio de fecha 27 de septiembre de 2007 por medio de la cual acusó formal mente a la ciudadana Altamiranda Peñaranda Marisol por la comisión del delito de DESACATO hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2005, fecha en al cual el ciudadano Adolfo Amaris Martínez hace del conociendo del tribunal de protección del niño y del adolescente que la antes emocionada acusada desacató el contenido de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de abril de 2005, relacionado al régimen de visitas así mismo ratifico todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio los cuales comparecerán por ante esta sala de juicio a deponer sobre el conocimiento que tiene de los hechos finalmente solcito se inicie el lapso de recepción de pruebas con las cuales esta represtación fiscal demostrar plenamente la culpabilidad de la acusada. Es todo.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa privada al momento de efectuar su discurso de apertura expreso lo siguiente:
“oída la exposición del fiscal del ministerio publico esta defensa opone en este acto la excepción contenida en el articulo 28 numeral 5 en relación con el articulo 31 numeral 2 literal “b” referida a la extinción de la acción penal por transcurso de mas del tiempo exigido por el articulo 108, numeral 5 para que opera la prescripción de la acción penal en tal sentido cabe destacar que el delito de desacato tiene una pena establecida de seis meses as dos años de prisión por lo que conforme al articulo 108 antes mencionado la prescripción ordinaria correspondiente es de tres años los cuales desde la fecha de los hechos es decir 21 de junio de 2005, a sido superada no obstante tomando en consideración las actuaciones realizadas en el proceso conforme al articulo 110 del código penal la prescripción extraordinaria correspondería a la ordinaria mas la mitad siendo esta de cuatro años y seis meses y siendo que hasta la fecha han transcurrido cuatro años nueve meses y 24 días, en consecuencia y superado lo establecido en el articulo 108 y 110 ambos del código penal solicita esta defensa sea declarada con lugar la presente excepción y en consecuencia se decrete el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma.”
Oída la excepción opuesta por la defensa se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que de contestación a la misma y expuso:
“oído lo señalado por la defensa esta representación observa que efectivamente los hechos que dieron origen al presente proceso penal datan de fecha 21 de junio de 2005 por lo que solcito al tribunal que a los fines de emitir su pronunciamiento realice los cómputos correspondientes de conformidad con los articulo 208 y 110 del código penal , es todo.”
DEL PRONUCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la excepción opuesta por la defensa en este acto de juicio oral y público, éste Tribunal en fundamento de la decisión dictada y de la revisión del presente asunto, evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 21 de junio de 2005, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 27 de septiembre de 2007 por el delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo es importante destacar el contenido de los siguientes preceptos legales:
Establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la defensa:
“Excepciones oponibles durante la fase de Juicio oral. TRAMITE. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: … 2.- La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas: … b.- La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella…”
Por otra parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
“El Sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...Así lo establezca expresamente este Código...”.-
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 48 del Código penal, las causas de extinción de la acción penal de la forma siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
En tal sentido, se evidencia que se inicia el presente proceso penal en fecha 21 de junio de 2005, y se interpuso escrito acusatorio por la fiscalía del Ministerio Público en fecha 27 de septiembre de 2007, por la presunta comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé una penalidad de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, el cual con aplicación de la dosimetría del artículo 37 ejusdem que establece que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” es decir que en el caso que nos ocupa la pena aplicable sería de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION.
De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal y como es el delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el Legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 21 de junio de 2005 y hasta el día de la decisión 14 de abril de 2010 han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo que sobrepasa el requerido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal para el caso de las DESACATO previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como el referido imputado fue acusado en fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal valora el contenido del artículo 110 del Código Penal que nos dice:
“...pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”
En este sentido, hay que considerar que interrumpen el curso de la prescripción la sentencia, siendo condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, también el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; tal consideración es valorada por este Juzgado, en virtud de que operó la prescripción de la acción penal, por cuanto el imputado se encuentra a derecho.
Al analizar los lapsos aludidos en el artículo 110 antes descrito: La prescripción ordinaria aplicable es de TRES (03) AÑOS, tal y como es señalado, pero si le es sumada la prescripción especial aplicable, donde nos dice más la mitad del mismo, es claro nuestro legislador que esta mitad se refiere a la prescripción ordinaria, que en el caso que nos ocupa es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando en consideración el tiempo antes descrito, en definitiva este lapso será de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, y como quiera que el lapso desde que se iniciaron los hechos objeto del presente proceso penal sobrepasan lo indicado resulta evidentemente prescrita la acción penal, tanto ordinaria, como extraordinariamente. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la base de los elementos antes descritos, lo pertinente y ajustado a derecho, es tomar en consideración el pedimento de la defensa y consecuencialmente DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA de conformidad con el artículo 31 ordinal 2° literal b del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa, de conformidad con lo estatuído en el artículo 318, ordinal 3°, en relación con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 108, ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal Vigente, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSTIVA
Sobre la base de las anteriores motivaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 31 ordinal 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de la causa signada bajo el No MP21-P-2007-001913 causa esta, seguida por la perpetración de uno de los delitos CONTRA EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, donde aparece imputado MARISOL ALTAMIRANDA PEÑARANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 7.434.735, de 36 años de edad, residenciada en la Urbanización Valle de Chara, sector Valle Claro Nª VC- 106, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción, de conformidad con los artículos 48, ordinal 8°, 318, ordinal 3°, 319, 323, 324 y 325, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 Ambos del Código Penal.
Diarícese, Regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ
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