REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-002819
Vistas las actuaciones provenientes del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, anexas al Oficio N ° 976-09 de fecha 04-01-2.010, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano LUIS RAMON HERCULES, titular de la cédula de identidad Nº 2.748.726, EDAD 60 AÑOS , CASADO, DIRRECION VIA MUNE, PERCELA 16 AL PASAR EL HOTEL CAMPO VERDE, CUA, MINICIPIO URDANETA, EDO MIRANDA; a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, le redimió por Trabajo y Estudio al penado LUIS RAMON HERCULES, portador de la cedula de identidad N º V- 2.748.726, por un tiempo de SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 03-08-2007, mediante la cual condena al ciudadano LUIS RAMON HERCULES, portador de la cedula de identidad N º V- 2.748.726, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 ejusdem., este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado LUIS RAMON HERCULES, portador de la cedula de identidad N º V- 2.748.726, fue aprehendido en fecha 24-09-2005, tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día 26-08-2009, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de fecha 17-04-2008 de NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que al sumarle la presente redención de SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir un remanente de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, quien desde el 26-08-2009, hasta el día de hoy tiene SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS bajo la alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, pena esta que terminará de purgar en fecha 22- 06- 2016.
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 18- 06- 2016.
2.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 18- 06- 2016.
3.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, se cumplirá a los tres (03) años de prisión. (20-05-2010)
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, se cumplirá a los OCHO (08) años de presidio. (22-06-2012)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. (22-06-2013).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al SAIME, CNE. Igualmente líbrese notificación al penado de autos para que comparezca a ser impuesto e igualmente al Centro de Tratamiento Comunitario donde pernocta.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
RDE/JN