REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-000558

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 11-08-2009, en contra del penado JHONNY DERVIS PIÑERO, Indocumentado, natural de Ocumare del Tuy, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 04-10-1981, estado civil: Soltero, de oficio: Agricultor, residenciado: Caballeriza Vía la Curva, Calle Caicita, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de padres: Resucita Peñero (F) y Aníbal García (F), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de VEINTRES (23) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 415 en concordancia con el único aparte del articulo 418, 218 y 277, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado JHONNY DERBIS PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, fue detenido preventivamente en fecha 07-03 2008, tal y como se desprende del acta policial respectiva, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir, VEINTE (20) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 07-03-2031.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. (07-12-2013)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. (06-11-2015)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (07-07-2023)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. (06-06-2025)

TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1.-La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 07-03-2031.
2.-La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: .- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME. Ofíciese al Centro Penitenciario Región Capital Yare.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUNEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ


RDE/JN