REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000081
Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, anexas al Oficio: Nº 077-10, de fecha 10-05-2010; en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano JOSE WLADIMIR CASTILLO AVILAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.013.540, Venezolano, San Francisco de Yare del Estado Miranda, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 03/05/1976, Estado civil: Soltero, de oficio: Indefinida, residenciado en: el sector Quebrada Seca, calle corazón de Jesús. La laguna casa sin número, San Francisco de Yare, del Estado Bolivariano de Miranda; a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, le redimió por Trabajo y Estudio al penado JOSE WLADIMIR CASTILLO AVILA, titular de la cedula de identidad N ° V-14.013.540, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS), cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS).
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 18-06-2.009, mediante la cual condena al ciudadano JOSE WLADIMIR CASTILLO AVILA, titular de la cedula de identidad N ° V-14.013.540, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado JOSE WLADIMIR CASTILLO AVILA, titular de la cedula de identidad N ° V-14.013.540, fue aprehendido en fecha 11 de enero de 2009 tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS), se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de TRES (03) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 28-08-2010.
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 28-08-2010; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. (Ya esta cumplido).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL(Ya esta cumplido).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, (Ya esta cumplido).
Ahora bien, cabe destacar que el penado de autos opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cumpla con los requisitos exigidos en el mismo; en virtud de lo cual se ordena con carácter de extrema urgencia solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, a la División de antecedentes penales, los posibles registros que pueda tener el penado de autos, remitiéndole copia certificada de la sentencia y del presente auto, así como la evaluación psicosocial del penado.
Notifíquese al Representante del Ministerio Publico, a la Defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Centro Penitenciario de Yare, Librase boleta de traslado. Oficiar a Antecedentes Penales, a la coordinación regional de tratamiento no institucional.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
RDE/JN