REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002718

Vistas las actuaciones provenientes del Centro Penitenciario Región Capital Yare, anexas al Oficio Nº 076-10 de fecha 10-05-2.010, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano CARLOS MALPA, de Nacionalidad: venezolano, cedula de identidad Nº 19.830.244, residenciado en: Madosa, calle el gas, parte alta, sector Guacaipuro, casa N° 92, cerca del Colegio Escuela de Charallave, Nacido en fecha: 27-09-1989, de años, de profesión u oficio: de operador, estado civil: soltero Nombre de su madre: Milta Josefina Malpa (v); a tales efectos este Tribunal observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de los Teques, le redimió por el trabajo y el estudio al penado CARLOS ANTONIO MALPA, titular de la cedula de identidad N ª V- 19.830.244, por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 17-04-2009, mediante la cual condena al ciudadano CARLOS ANTONIO MALPA, titular de la cedula de identidad N ª V- 19.830.244, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado CARLOS ANTONIO MALPA, titular de la cedula de identidad N ª V- 19.830.244, fue aprehendido en fecha 19-09-2008 tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 19-02-2015.

SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas con anterioridad, así como las accesorias. Quedando subsanado de la siguiente manera:

TERCERO: De las penas accesorias articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal;

1.- INHABILITACION POLITICA por el tiempo de la condena 19-02-2015.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, se cumplirá a los DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS (09-09-2010).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, se cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. (30-11-2012)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION (24-05-2015).

Ahora bien, en virtud de que para la presente fecha el penado antes identificado opta por alguna de las alternativas de cumplimiento de pena, siempre y cuando cumpla con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que ya ha pasado un tiempo prudencial se acuerda oficiar a los organismos competentes a los efectos de que se le practique el examen psicosocial, se envié la carta de conducta del penal donde se encuentra recluido, y los posibles registros de antecedentes penales, remitiéndole copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución correspondiente a la defensa del referido ciudadano, a los efectos de que consigne oferta de trabajo a favor del penado de autos.

Notifíquese al representante del Ministerio Publico, a la defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Internado Judicial de los Teques, Librase boleta de traslado para ser impuesto de la decisión..
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

RDE/JN