REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-000856
Revisadas las presentes actuaciones este tribunal, para decidir de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente, observa:
Primero: DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”
Segundo: El penado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.121.328, venezolano, nacido en Distrito Capital, el 30-01-1962, residenciado en: Mopia III, Sector 1, Vereda 8, Casa N ª 5, Santa Tersa del Tuy, Edo. Miranda, de profesion u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Estefanía Velásquez (v) y Reinaldo Peña (desconoce); fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el respectivo Juicio Oral y Publico, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; por lo que corresponde a este Tribunal, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 493 y 494 ejusdem, acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunida las Condiciones exigidas por la ley, al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Tercero: El penado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.121.328, fue detenido el 01-05-2006, y posteriormente en la respectiva audiencia del Juicio Oral y Publico ante el Tribunal de Juicio correspondiente, fue Condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y puesto en libertad bajo presentaciones el día 09-06-2008; estando efectivamente detenido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) DIAS.
Cuarto: Así mismo, el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar el Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este mismo orden de ideas tenemos que el penado antes identificado, fue condenado a cumplir la pena deDOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, que la pena impuesta en la sentencia dictada “no excede de cinco años”. Cumpliendo igualmente con los demás requisitos como lo son, constancia de buena conducta expedida por el Registro Civil de Santa Teresa (folio 51 III pieza), al folio 50 consta la carta de residencia expedida por el Registro Civil de Santa Teresa de la III pieza, al folio 41 de la III pieza constan sus antecedentes penales, al folio 35 y siguientes consta el informe psicosocial FAVORABLE, y a los folios 46 y siguientes de la III pieza, constancia laboral y su verificación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que el penado de Autos, cumple con los requisitos de procedibilidad para optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que siendo lo procedente en este caso es otorgarle al penado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.121.328, venezolano, nacido en Distrito Capital, el 30-01-1962, residenciado en: Mopia III, Sector 1, Vereda 8, Casa N ª 5, Santa Tersa del Tuy, Edo. Miranda, de profesion u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Estefanía Velásquez (v) y Reinaldo Peña (desconoce); por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomando en consideración la pena que le fue impuesta en la respectiva sentencia condenatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 493, 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente finalmente, imponer al penado el cumplimiento de las siguientes condiciones, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria del beneficio otorgado; a saber:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.
e) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
g) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° V-6.121.328, venezolano, nacido en Distrito Capital, el 30-01-1962, residenciado en: Mopia III, Sector 1, Vereda 8, Casa N ª 5, Santa Tersa del Tuy, Edo. Miranda, de profesion u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Estefanía Velásquez (v) y Reinaldo Peña (desconoce); dando estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización de este Tribunal y de su delegado de prueba.
b) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Cualquier cambio de residencia, debe ser autorizado previamente por el Tribunal.
e) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
f) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
g) Presentar ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, constancia de trabajo cada 60 días. Y ASÍ SE DECLARA.
Librase la correspondiente notificación al penado de autos para que comparezca ante este Juzgado al tercer día hábil de ser recibida, Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba al penado, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Defensa. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER NUÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER NUÑEZ
RDE/JN