REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-002887

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ADMISION DE HECHOS) en fecha 24-09-2009, publicada en su texto integro en fecha 09-03 2010, en contra de la penada YENSI CAROLINA GINEZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.599.109, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio Manicurista, residenciado en Calle Cacique Yare, El Arbolito, casa sin número de color naranja, a tres casa del Bar Cacique, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, hija de NERIS MARGARITA RADA (V) y de YAN GINEZ (V), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: La penada YENSI CAROLINA GINEZ RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.599.109, fue detenida preventivamente en fecha 20 de agosto de 2009, estando detenida desde esa fecha hasta el día de hoy, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 20 de agosto de 2012.

SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la penada la penada YENSI CAROLINA GINEZ RADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.599.109, fue condenada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, Sede y Extensión, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; por lo que al penada antes identificada puede ser merecedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dando cumplimiento con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:..” Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En virtud de lo antes expuesto, y observando que la penada fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión y a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en el procedimiento de admisión de los hechos; la pena impuesta no excede de cinco (05) años, este Juzgado ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los efectos de que envíen la carta de conducta de la penada, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales y a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, a los fines de que remitan a este Juzgado un informe psicosocial de la penada.

TERCERO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los NUEVE (09) MESES de prisión. 20-05-2010

La tercera parte de la pena, cuyo cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO la cumplirá al AÑO (01). 20-08-2010

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL la cumplirá a los DOS (02) AÑOS. 20-08-2011.

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión. 20-11-2011.

CUARTO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1.-La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena 20-08-2012.
2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que la penada antes identificada, no queda sujeta a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas.

Notifíquese del presente auto remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Defensa Privada. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que la penada comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER NUÑEZ.
RDE/JN