REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002570
Vistas las actuaciones provenientes del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, anexas al Oficio Nº 113-10 de fecha 14-02-2.010, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano LEZAMA HERNANDEZ OMAR ALCIDES, venezolano, cedula de Identidad Nº 13.968.968, de estado civil Soltero, de 30 Años de Edad, nacido en fecha 03/06/1967, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, CALLE D-3, CASA N 03, Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Bolivariano de Miranda; a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, le redimió por Trabajo y Estudio al penado LEZAMA HERNANDEZ ALCIDES OMAR, titular de la cedula de identidad N ° V-13.968.968, por un tiempo de DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL Y PUBLICO) en fecha 28-07-2009, mediante la cual condena al ciudadano LEZAMA HERNANDEZ ALCIDES OMAR, titular de la cedula de identidad N ° V-13.968.968, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en concordancia con el articulo 74 ordinal 4 ejusdem y el 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado LEZAMA HERNANDEZ ALCIDES OMAR, titular de la cedula de identidad N ° V-13.968.968, fue aprehendido en fecha 25 de diciembre de 2007 tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se obtiene un tiempo real de detención: de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 15 de febrero de 2011.
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 15 de febrero de 2011.
2.-) En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO. (Ya esta cumplido).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá al AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá al AÑO (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).
Ahora bien, cabe destacar que el penado de autos opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cumpla con los requisitos exigidos en el mismo.
Notifíquese al representante del Ministerio Publico y la Defensa, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Centro Penitenciario de Yare, Librase boleta de traslado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER NUÑEZ
RDE/JN