REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 18 de Mayo de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y notificadas como fueron las partes del avocamiento de la Jueza, sin que hubiesen interpuesto recusación, considerando que, como se desprende del libelo inserto al folio 1-1ra pieza, la demanda fue incoada por el ciudadano(IDENITDA OMITIDA), en representación e interés de su hija, sin que se le hubiere designado defensor a la niña, es por lo que SE ACUERDA oficiar a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, a objeto que designen un o una Defensora que defienda a la precitada en el presente juicio. Igualmente, por cuanto de la revisión de las tres piezas que conforman la presente causa se desprende que, en fecha 07.01.2010, por escrito obrante al folio 380-1ra pieza, solicito se deje sin efecto la decisión de fecha 23 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la acción que modificó la medida de protección dictada el 18.11.09, requiriendo se deje sin efecto la medida del 23.12.09, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre dicha solicitud hasta la presente fecha, siendo derecho de los justiciables obtener pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas ante los órganos jurisdiccionales, considerando que, como acreditan las actas procesales, el proceso 14096 (antes 09-10988, nomenclatura del Tribunal declinante) se sigue por demanda por Privación de Responsabilidad de Custodia y no por acción de Disconformidad contra resoluciones dictadas por el Consejo de Protección, tratándose de acciones diferentes e, incuso, que se tramitan por procedimientos judiciales diversos, no siendo dable pretender obtener una opinión anticipada sobre asuntos que no están bajo el conocimiento de este Tribunal y Sala, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE DICHA SOLICITUD, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente, vistas las diversas solicitudes formuladas por los progenitores de la niña, a fin que sea oída por la juzgadora, siendo deber los Jueces y Juezas de Protección oír la opinión de los niños y niñas sobre aquellos asuntos que los involucren, es por lo que SE ACUERDA oír a la niña el 25.05.10, a las 08:15 a.m., con el auxilio de la Médico Psiquiatra MAGALY LIRA, por ende, notifíquesele mediante el presente auto, exhortándose al progenitor la presente para que sea oída. Así mismo, visto el auto de admisión de los medios de prueba, que cursa al folio 379-1ra pieza, mediante el cual se admitieron los medios promovidos por ambas partes, pero sin que se haya librado oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Plaza de este estado, a objeto de recabar copias certificadas del expediente administrativo iniciado a favor de la niña, remitido luego al Consejo de Protección del municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que, a los fines de evitar ulteriores reposiciones, SE ACUERDA librar oficio al referido Consejo de Protección, a objeto de recabar las copias certificadas admitidas en el citado auto. Igualmente, vista la solicitud formulada por el padre de la niña en diligencia inserta al folio 235-2da pieza, a objeto que se le otorguen copias certificadas del expediente, folios 71, 189, 190, 202, 203, 205, 217 a 227-2da pieza, considerando que la solicitud no es contraria a derecho, siendo requeridas por la parte demandante, es por lo que SE ACUERDA su expedición, autorizándose al Alguacil YOHAN ÁVILA, para que las reproduzca. Por otra parte, considerando que de la revisión de las tres piezas del presente expediente se desprende, que existen diversos planteamientos y solicitudes formuladas por ambos progenitores en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, sobre los cuales no ha habido pronunciamiento en las actas que integran el expediente, considerando, como se analizara supra, que es derecho de los justiciables obtener pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas ante los órganos jurisdiccionales, con absoluta independencia que se declaren procedente o no, considerando que, como acreditan las actas procesales, el proceso 14096 (antes 09-10988, nomenclatura del Tribunal declinante) se sigue por demanda por Privación de Responsabilidad de Custodia y no por acción por Obligación de Manutención o por Régimen de Convivencia Familiar, tratándose de acciones diferentes e, incuso, que se tramitan por procedimientos diversos, no siendo dable pretender obtener una opinión anticipada sobre asuntos que no están bajo el conocimiento de este Tribunal y Sala, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE DICHA SOLICITUD, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Así mismo, visto que ambos progenitores han solicitado ser oídos por la juzgadora, siendo que la jueza está en el deber de oír a las partes conjuntamente, es por o que SE ACUERDA convocarlos para una audiencia con la Jueza el 28.05.10, a las 08:15 a.m. Por otra parte, vista la solicitud formulada por la madre de la referida niña, a fin que se ordenen nuevas evaluaciones, considerando que ya cursan informes sociales y psiquiátricos ordenados por el Tribunal declinante, siendo en la sentencia definitiva donde la juzgadora habrá de analizar y pronunciarse sobre el mérito de las pruebas, analizando motivadamente el apreciarlas o desestimarlas, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por último, SE ACUERDA oficiar a la extensión Barlovento con sede en Guatire de este mismo Tribunal, a objeto que remitan cómputo de los días de despacho transcurridos desde la consignación de la boleta de citación para la contestación de la demanda cumplida. Líbrese oficios. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella con boleta No.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
Exp.14096
|