REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 14 de mayo de 2010
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar, planteado ante esta Sala de Juicio, para decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha 15.04.09, fue recibida por distribución la solicitud por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, siendo admitida el 30.04.09, consignando el alguacil el 21.05.09, la boleta de citación cumplida, solicitando el 22.05.09, se le designara defensor, lo que fue provisto el 26.05.09, aceptando defenderla el Abogado PIERO AFFRUNTI, el 16.06.09, dando contestación a la solicitud el 25.06.09, fijándose el 30.06.09, el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 06.07.09, decretándose el 11.08.09, la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto oral, siendo fijado el 15.04.10, para el 29.04.10, fecha en que fue diferido para el 14.05.10, al ni haberse practicado la totalidad de las boletas (F.1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 27, 32, 33).
En fecha 14.05.10, ambos progenitores plantean acuerdo en términos tales, que el padre frecuentará con sus hijos los días sábados alternos en las horas y lugares allí establecidos, el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 31 de diciembre de cada año en forma alterna y en vacaciones escolares de compartirá con sus hijos todos los días sábados, vacaciones de semana santa y carnaval el padre compartirá con sus hijos un día en las mismas horas y el día del padre compartirá con sus hijos.
II
En tal virtud, tratándose del Régimen de Convivencia Familiar deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparentalidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional de que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para que, en caso de separación de los progenitores, esa separación genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas.
Sumado a lo anterior, reconoce el Texto Fundamental la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas y de allí que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental que es la familia, cuya protección declara el Constituyente venezolano en el artículo 75 constitucional; por consecuencia, tienen derecho a desarrollarse en su familia de origen, es decir, en su familia de origen nuclear preferentemente o en su familia ampliada, en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, por ser de connotada importancia para aquellos y aquellas crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) en su familia de origen nuclear preferentemente y, para ello, el derecho de conocer a su padre y a su madre, única vía posible para materializar aquel derecho de crecer, ser criado (a), formado (a), educado (a) y mantenido (a) por su padre y por su madre y, además, resulta necesario que se relacione y mantenga contacto personal y directo, de forma permanente, con ambos progenitores, quienes, a través de esas relaciones y contacto, teniendo iguales facultades y deberes, puedan vigilar, orientar, asistir, amar y educar a sus hijos e hijas, al constituir un derecho para el hijo o hija, pero también para la madre o el padre no custodio y, respecto de éste o ésta, también constituye un deber.
Por supuesto, la protección constitucional de la familia no se agota en el simple reconocimiento de tal protección, en los términos del artículo 75 constitucional, sino que, para materializar tal protección, ha reconocido también el Constituyente venezolano lo que, para algunos, constituye un principio en materia de niños, niñas y adolescentes, es decir, el principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, concretamente progenitores y sus hijos e hijas, que deviene directamente del artículo 76 de la Carta Magna y, por tanto, esa intervención queda limitada a los supuestos en que, frente al conflicto o disconformidad, padre y madre no consigan adoptar la solución para resolver tal conflictiva o que, frene a esa disconformidad, ambos progenitores arriben a un acuerdo para resolverla, supuesto en le cual el órgano jurisdiccional se limita a revisar si, los términos en que acuerdan desarrollar el derecho, no lesionen el orden público, ni los derechos del hijo o hija.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los ciudadanos antes identificados, se concluye, considerando que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquel a mantener contacto personal y directo, en forma permanente, con su padre, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos(IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele al solicitante del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
Exp.13319
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