REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 20 de abril de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº S-13.527

SOLICITANTES: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, GUTIÉRREZ RIVERO.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado MARIO IZQUIERDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.875, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y de Personas del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de diciembre del Año 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 440, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho; y la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA.

En fecha 04 de marzo del año 2010, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 12 de marzo del año 2010, compareció la fiscal XI del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna ni observación que formular.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 08 de diciembre del 2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, el cual es del tenor siguiente:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen:

“…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de nuestros hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre en la siguiente dirección: Calle Páez, Residencias Páez Plaza, Edificio B, Apartamento Nro 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con los hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los menores dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 2.000) mensuales lo que equivale al 30% de su sueldo, cancelando además dos cuotas adicionales una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre que sumado anualmente da un total de catorce 14 cuotas lo que representa la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 28.000) anuales, a partir del 01 de enero del 2011 estas cuotas se incrementaran en un doce 12% anual. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y deportes, requeridos por los niños…”
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.432.991 y V-6.878.828, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los 20 días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. PAOLA ARAUJO A. EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-13.527
PAA/dp/j.v-.-