REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 20 de Abril de 2010
199º y 150º

Expediente No. S-9180/2008.


SOLICITANTES:
Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
ABOGADO ASISTENTE:
ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLEN
INPRE Nº 108.072

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS



I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-XXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistidos por el profesionales del Derecho Abg. ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 108.072, solicitaron separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, el día 13 de Agosto de 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 072, folios Nros. 72 y vto., que se encuentra anexa a folio tres (03 y su vto.) del presente expediente.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Marqués de Mijares, Callejón Aurora, Casco central, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 25 de Febrero del año 2008.
Comparece la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 17 de Noviembre del 2.009, solicitando sea declarado la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 09/03/2010, se libró boleta de notificación al cónyuge ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se dio por notificado en fecha 22/03/2010, y siendo 07/04/2010, se deja expresa constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció por ante esta Sala de Juicio a manifestar lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, planteada por su cónyuge, Ciudadana: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial y el acuerdo conciliatorio, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en los siguientes términos:
De la solicitud Inicial.-
“…PRIMERA: La menor hija habida en el matrimonio quedará bajo la patria potestad de ambos padres, quienes la ejercerán y participarán conjuntamente en el control de todas aquellas medidas que se tomaren como es la educación. La guarda y custodia corresponderá a la madre y tendrá su domicilio donde ésta establezca su residencia, conservando el padre el derecho de visitar a su hija cuando ha bien disponga pudiendo inclusive viajar con ella fuera del territorio nacional sin necesidad de autorización por escrito previa de la madre, así mismo queda establecido que este régimen de visitas es alterno, es decir, si durante el primer período de vacaciones, año nuevo, vacaciones escolares la niña está con su padre, en el próximo lo hará con su madre y así sucesivamente; y el mismo se ha de mantener hasta que ésta cumpla la mayoridad o sea menor emancipada.
Así mismo, queda expresamente pactado entre los cónyuges que en el caso de establecer la madre guardadora su residencia fuera del territorio nacional ésta deberá informar expresamente al padre del lugar donde ha de residir con la pequeña, en el entendido que el padre tendrá derecho a visitar a su hija donde ésta se encuentre en los términos convenidos en este escrito.
SEGUNDA: Las visitas durante las épocas festivas de Navidad, 24 y 25 de Diciembre, año nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero) Semana Santa y demás días feriados y de fiesta nacional, serán alternadas equitativamente por ambos padres, en los términos previstos en la cláusula anterior.
TERCERA: El régimen de patria potestad, guarda y custodia así como el de visitas aquí estipuladas se mantendrá vigente hasta que la niña habida en el matrimonio cumpla la mayoría de edad, o sea menor emancipado; y aun después de que esta separación de cuerpos se transforme en divorcio, para el caso de que no haya habido reconciliación y atendiendo siempre el supremo interés que la educación, protección y alimentación de la niña, el cónyuge Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes identificado se obliga a pagar en calidad de pensión alimentaria la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 500,00) mensuales, suma ésta que será atribuida a la menor y la cual será depositada en una cuenta de ahorros aperturada a favor de la niña, en la entidad bancaria que la madre designe con Agencia o Sucursal en el territorio de la República de Venezuela, para que la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes identificada, disponga de ella en beneficio de la niña, quedando expresamente convenido que la suma aquí establecida como pensión de alimentos comprende todos los gastos derivados de la mensualidad escolar, gastos médicos, ropa y medicinas que requiera la menor. El monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 500,00) mensuales equivale al treinta por ciento (30%) de su sueldo, dando un monto aproximado de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF.6.000,00) anuales; en lo que respecta a la bonificación especial correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre, será por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 500,00) cada una. Igualmente manifestamos que el incremento anual de la Obligación alimentaria será el 10% anual, para un total de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 50,00) mensual…” (Sic)

De lo anteriormente expuesto , se desprende que las partes solicitantes llegaron a un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la mismas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RATIFICA y HOMOLOGA lo acordado por las partes en el escrito de su solicitud de fecha 21 de Febrero del 2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, tal y como se encuentra especificado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Temporal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-XXXXXXXXXX, respectivamente, por ante el Consejo Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, el día 13 de Agosto de 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 072, folios Nros. 72 y vto., de los libros correspondientes.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Pensión Alimenticia es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y, 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 p.m.).

EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA


Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente Nº S-9180/2008
PAA/DP/dmb.