REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 04 de Mayo de 2010
PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal del Ministerio Público a requerimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
DEFENSA JUDICIAL: La misma Representante Fiscal.
PARTE ACCIONADA (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
Se inició el presente asunto en fecha 17.07.09, por solicitud del Ministerio Público a requerimiento del progenitor, admitiéndose el 03.08.09, promoviendo con el libelo copia de la partida de nacimiento del niño y experticia (F.1 al 6).
En fecha 13.08.09, la accionada se dio por citada en las actuaciones y solicito se le designara defensor, lo que fue provisto el 16.09.09, aceptando defenderla el 29.09.09, procediendo a contestar el 07.10.09, acto en el cual promovió documental y experticia (F.9, 10, 15, 16).
En fecha 14.10.09, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 29.10.09, recibiéndose el 24.02.10, el informe sobre la evaluación social ordenada, fijándose el acto oral el 26.03.10, para el 08.04.10, fecha en que se inició el acto, el cual continuó el 27.04.10, previo a oír al aniño el 12.04.10, acto en el cual se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se oyó las conclusiones de aquellas (F.1, 21, 40 al 59, 60, 64 al 71).
II
Ahora bien, la parte actora solicitó la fijación del régimen de convivencia familiar por cuanto, según alega, “...viene confrontando serios conflictos con la madre de su hijo…ya que existe desacuerdo entre ambos, en el sentido que el padre desea compartir con el niño y no ha podido llegar a un acuerdo amistoso con la madre. El padre ejerció su acción conciliatoria por ante la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias, no pudiendo llega a ningún acuerdo en virtud de que la madre…no compareció...”.
Frente a ello, la accionada al contestar alegó “…rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho…lo narrado por el ciudadano…ya que…tiene su domicilio fijado en el estado Mérida y e niño esta domicilio en el Estado Miranda…la interferencia que podría suscitarse por lo geográfico y no por causas de la madre…el Régimen de convivencia familiar es un derecho que tienen los niños y adolescentes con respecto a los padres y demás familiares de ambos padres, siempre y cuando o vulnere los derechos de los citados niños y adolescentes…tenemos como norte proteger los derechos e intereses de nuestros niños y adolescentes…”.
En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:
“El Estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”.
Igualmente, en su artículo 78, ibídem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos de derechos, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen, con preferencia en la nuclear y, cuando los progenitores viven separados, no significa que los o las beneficiarias tengan como única familia de origen a los familiares maternos, pues tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear y así lo prevé el ordenamiento jurídico en cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, numeral 3°:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas sustantivas, dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Y, precisamente, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, niñas y adolescentes, pero también a la madre o padre no custodio, al disponer:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, como el hijo o hija, fijándose parámetros referenciales relativos al contenido del derecho, sin que deba interpretarse como tal únicamente que el padre vaya a la casa de los hijos y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de los hijos, comprende la posibilidad de conducirlos a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
En el caso concreto, el vínculo filial quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 5, la cual aprecia esta Instancia Juzgadora al tratarse de documento público, por ende, este órgano da por probado que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) son los progenitores de aquel, así como surge útil para probar la condición de niño del beneficiario y la competencia de esta Sala de Juicio y, por lo demás, los derechos antes enunciados y trascritas las disposiciones que los consagran no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la solicitud es el que alega la parte actora, relativo a que el régimen sea fijado por este órgano jurisdiccional como consecuencia de la divergencia surgida con la madre del niño y, por su parte, la demandada señaló, en el acto oral de evacuación de pruebas al concluir, que no se opone al contacto padre hijo, sino que la única objeción es respecto de la tía, ya que es ésta y no el padre quien muestra interés en la convivencia con el niño, según se desprende de lo expuesto por la progenitora, por lo que aparece evidente que, siendo el niño hijo del requirente de la intervención Fiscal, es titular del derecho a la convivencia familiar con el progenitor que no ejerce la custodia, sin mas limitaciones que las impuestas por la necesidad de preservar su salud y seguridad o, en toda caso, la Ley.
En tal virtud, debe esta Sala de Juicio entrar a analizar si el interés superior de aquel impone negar la fijación requerida, con vista a las pruebas producidas por las partes, considerando que una circunstancia impone la limitación del régimen y otra se opone a concederlo, la primera, la contemplada en el artículo 389 ejusdem, cuando al padre que no ejerce la custodia le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño haga aconsejable no permitir el contacto directo con el progenitor.
En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar contemplada en el artículo 389 ibídem, es de advertir que la parte accionada no promovió prueba alguna que, a la fecha, acredite que el padre haya sido condenado por no haber dado cumplimiento a la obligación de manutención, es decir, en modo alguno probó que se haya ordenado la ejecución forzosa por la negativa del padre a cumplir con el quantum de manutención sin causa justificada, máxime cuando ni en la contestación, ni en el acto oral se alegó tal circunstancia, por el contrario, la madre no se opuso al régimen de convivencia.
En cuanto a la segunda circunstancia, aquella relativa a que el interés superior del niño haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, todo con vista a preservar la vigencia de sus derechos, tampoco quedó probada en el proceso, de suerte que la parte demandada en ningún momento alega razones de salud o de seguridad en el progenitor e impeditivas, en su concepto, de tal contacto, contando el niño con 09 años, quien al ser oído por la sentenciadora el 12.04.10, expresó su deseo de estar con su padre fines de semana, siempre que no interfiera con sus actividades deportivas; por consecuencia, nada se opone a que el beneficiario pernocte con su progenitor, quien cuenta con las condiciones sociales adecuadas para la permanencia de la pequeña, tal como prueba el informe sobre la evaluación social ordenada y que riela del folio 55 al 57, apreciado por quien juzga al dimanar de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, siendo idóneo para probar en forma plena, que no existen elementos indicativos que, socialmente hablando y de estar el niño con su padre, corra riesgo en cuanto a la vigencia de sus derechos.
Por consiguiente, resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que el niño tiene derecho a convivir con su padre, sin que al accionante le sea aplicable la sanción familiar prevista en el artículo 389 ejusdem, ni existe ninguna circunstancia relacionada con la salud del padre que aconseje establecer la frecuentación limitada, supervisada o progresiva, menos aún limitada en cuanto a lugares o pernocta, pero si se requiere disponer dicho régimen teniendo en cuenta el lugar en que reside el padre y su hijo, esto es, el padre en le Estado Mérida y el niño con su madre en el Estado Bolivariano de Miranda y, por ende, resulta necesario que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para el beneficiario, sin que la frecuentación se constituya en un mecanismo que, lejos de propiciar la convivencia en un clima adecuado para que padre e hijo compartan entre sí sin aprehensión o angustia, genera estrés en el desarrollo de cada encuentro, lo que sucedería de fijarse sin tener en cuenta la distancia geográfica entre el lugar en que reside el padre y aquel en que vive su hijo, distancia que, visto lo expuesto por la parte accionada en la contestación, en modo alguno debe constituirse en obstáculo para que padre e hijo se relacionen, convivan y pueda el progenitor cumplir también con algunos de los elementos inherentes a la responsabilidad de crianza, que ejerce conjuntamente con la madre, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a requerimiento del progenitor del niño, a tenor del artículo 385 ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, SE FIJA COMO RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del propio niño, el siguiente:
1. El padre frecuentará con su hijo durante las vacaciones escolares decembrinas en forma alterna, es decir, a partir de diciembre de 2010, el padre retirará a su hijo y pernoctará con él desde el 20 al 28 de diciembre, retornándolo a mas tardar el 29 de diciembre y, al año siguiente, desde el 29 de diciembre y hasta el 04 de enero y así sucesivamente los años posteriores.
2. En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor, el niño permanecerá con el padre en forma alterna, es decir, rotativas anualmente, un carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, al año siguiente, el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, por lo que los días de carnaval del año 2011, permanecerá con el padre, debiendo retirarla del hogar materno el día lunes que inicia la semana de carnaval, retornándolo el día domingo en que finalice esa semana.
3. En las vacaciones escolares de julio a septiembre, el padre pernoctará con su hijo desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año.
4. El padre mantendrá contacto con su hijo telefónicamente sin que la madre obstaculice tal contacto y, a la inversa, durante los días en que el padre y su hijo se frecuenten personalmente, la progenitora mantendrá contacto telefónico con aquel, siempre y cuando no lo haga en condiciones o cantidad tal que obstaculice el libre ejercicio de la convivencia padre hijo.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la Fiscalía a requerimiento del ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No., contra la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No., conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, en los términos suficientemente expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia; expídanse copias certificadas a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 04 días del mes de Mayo de 2010. Años: 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
Exp.13562
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