REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 04 de Mayo de 2010

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal a requerimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No., en beneficio de su hijo(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: JANNELIS GARNICA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.884.992.

DEFENSA JUDICIAL: JOSIBEL TORRES y JENNIFER POLO, Abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el IPSA bajo el No.80841 y 93361.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR VÍA DE OFRECIMIENTO

I

Se inició el presente asunto en fecha 30.09.09, visto el ofrecimiento del quantum de la obligación de manutención hecho por el progenitor, a través del Ministerio Público y, el 05.10.09, se dictó auto de admisión. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia de la partida de nacimiento del niño (F.1 al 6).

En fecha 29.09.09, la accionada se dio por citada y solicitó la designación de defensor, lo que fue provisto el 13.10.09, aceptando defenderla la Defensora LESLIE HERRERA, el 30.10.09, contestando la solicitud el 10.11.09 (F.9, 17, 20, 21).

En fecha 07.12.09, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 19.02.10, 22.03.10, la información requerida a las entidades bancarias a través de la SUDEBAN, informando que el padre del niño ni registra relación con las mismas, a excepción del Banco Provincial, fijándose el 03.03.10, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, notificada la última de las partes el 18.03.10, rindiendo sus conclusiones la accionada el 23.03.10, no así la parte actora, difiriéndose el plazo para sentenciar el 22.03.10 (F.23, 27 al 39, 43, 44, 45 al 55, 56 al 58).

II

En tal virtud, la parte accionante en su solicitud inserta al folio 1, señaló:

“…desea hacer un ofrecimiento por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo por la cantidad de… (Bsf.200,00) MENSUALES, más gastos del colegio por la cantidad de…(Bsf.800) y un seguro por la cantidad de…(Bsf.350)…”. Frente a ello, la parte accionada al contestar alegó “…procedo… a RECHAZAR EL OFRECIMIENTO…es necesario establecer el quantum mínimo…en virtud de la condición especial en la cual él se halla en este momento…en control con nutricionista por presentar deficiencia hormonal…terapeuta del lenguaje, debido a situaciones de estrés psicológico…requiere complementos alimenticios que tienen un valor de…(Bs.190,00) cada uno…cada lata…dura 9 días…necesita una alimentación hipercalorica (sic) a los fines de incrementar sus niveles proteicos…el monto a erogar por concepto de manutención en alimentos es la cantidad de…(Bs.800,00)…que sólo cubriría los alimentos que por ingesta tiene mi hijo…ofrece la cantidad de…(Bs.350,00) por motivo de seguro médico, al cual me opongo…no es suficiente para cubrir las necesidades médicas…ya que sufre de acidosis tubular…necesita no sólo un simple seguro médico, ya que éstos solo cubren servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, más no cubren consultas médicas, las que no pueden ser consideradas ni siquiera como gastos extras ya que son erogaciones mensuales y necesarias para la salud de mi hijo…pido se fije por concepto de manutención por la salud…Bs.800,00…en cuanto al pago del colegio me opongo…la mensualidad del colegio donde actualmente estudia mi hijo…es…(Bs.1088,00) ya que mi hijo cursa doble turno…debido al alza e incremento de la inflación…ésta cantidad aumentará…pido que se fije…(Bs.1600,00), cantidad que cubrirá los gastos de educación…el padre de mi hijo durante este último año escolar no ha aportado cantidad alguna…yo he cubierto todo lo relacionado a la educación, salud, recreación y vestido de mi hijo, situación ésta que se me ha hecho difícil en virtud de que cubro los gastos de la casa de mis padres, lugar donde habito actualmente con mi hijo, ello ya que mi padre tiene una enfermedad crónica (cáncer de próstata) lo cual le impide trabajar…que el obligado cancele mensualmente la cantidad de…(Bs.3200,00)…”.

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de las niñas, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 5, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar que los ciudadanos(IDENTIDAD OMITIDAD), son los progenitores del niño, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niño del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, el padre de aquel ofreció la fijación del quantum en Bs.1350,00 mensuales, distribuidos Bs.200,00 en efectivo, Bs.800,00 de colegio y Bs.350,00 por seguro, siendo que no fue probado con cuál empresa mantiene relación de dependencia económica, habiendo señalado la propia progenitora, el 15.12.09, que el padre de su hijo labora a domicilio y en un negocio que tiene en El Valle, en el centro mayorista El Roble, lo que no quedó probado en el juicio, habida consideración que, habiéndose alegado que el progenitor es de profesión fisioterapeuta y labora por su propia cuenta, éste informó al ser interrogado en este órgano jurisdiccional, que genera una suma aproximada de Bs.1200,00, sumado a lo que percibe por las competencias deportivas, las cuales son ocasionales, por tanto, no determinan la capacidad económica real del progenitor, quien acepta la propiedad del apartamento al que aludió la madre del niño, pero señaló que ya lo está pidiendo el desalojo para vivir él con su pareja, pero cuenta con tal capacidad, al extremo que señaló que cuenta con tres cuentas bancarias; por consecuencia, habiendo dotado el legislador de una referencia conocida por todos, como lo es el salario mínimo, resulta imposible enervar el derecho del niño a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, considerando su estado de salud, sin que el padre haya probado la existencia de otras cargas familiares.

En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum de manutención, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional y, en lo que se relaciona con los gastos mensuales del niño y a los que aludió la madre de éste, deben ser satisfechos por ambos progenitores en forma concurrente, laborando ambos de forma independiente, habiendo reiterado el progenitor, al ser interrogado por la juzgadora, que ofrecía Bs.200,00, mas la colaboración del seguro y con el colegio, por tanto, sus ingresos deben ser superiores a Bs.800,00, teniendo en consideración que, a pesar de haber indicado que sus gastos ascienden a Bs.800,00, reitera en el interrogatorio el ofrecimiento en la forma ya señalada, siendo que, a través de las pólizas de seguro, no solo cubren los gastos por hospitalización y cirugía, sino también una proporción normalmente de los gastos ambulatorios, señalando la madre que no cubre los gastos por consultas médicas, afirmando al ser interrogada por la sentenciadora, que la consulta por nutricionista es mensualmente por Bs.100,00 y terapia del lenguaje semanalmente Bs.60,00, es decir, 340,00 mensuales por ambos conceptos, sumado a Bs.1120,00 por colegio y lo atinente a la alimentación, dado que, en cuanto al a recreación, el padre debe cubrir los gastos por tal concepto cuando se desarrolla la convivencia padre hijo.

Así mismo, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención de su hijo, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener a aquel, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, el beneficiario está en plena niñez y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación de manutención establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas de aquel no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar lo requerido para la manutención de su ascendiente, está relevado de la prueba de sus necesidades, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando el tiempo transcurrido desde el ofrecimiento, el quantum para la manutención queda fijado en una suma mensual equivalente a Bs.1000,00 mensuales, para satisfacer las necesidades de manutención de su hijo, incluyendo la educación y consultas médicas, mensualmente, que el padre deberá depositar en la cuenta que se abra a tal afecto, debiendo cancelar, además, lo atinente a la póliza de seguro el padre deberá sufragar el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas que no sean cubiertos por la citada póliza, con bonificaciones especiales en agosto y diciembre de cada año, por una suma igual a la fijada mensualmente en el mes de agosto y, en diciembre, deberá cancelar el doble de dicha suma como bonificación especial, para colaborar con los gastos por el nuevo año escolar y las festividades decembrinas, sin que resulte posible establecer aumento automático, al no haber quedado probada relación laboral con dependencia y, por tanto, tampoco fue probada la periodicidad y proporción en que ingresos económicas aumentan, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las diversas facturas, recibos, informes que rielan del folio 23 al 50, ya que emanan de terceros extraños al juicio e, incluso, lo atinente a recibos de condominio, entre otros, se relacionan con la propiedad de un tercero extraño al juicio y, por tanto, todos debieron ser ratificados en le proceso por aquellos o aquellas de quienes dimanan, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención por vía de ofrecimiento, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el Ministerio Público a requerimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No., en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No., la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al 04 día del mes de Mayo de 2010. Años: 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, fijándose la boleta librada al progenitor en este Tribunal y Sala.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
Exp.13679