REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 05 de Mayo de 2010
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano(IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 05.05.10, requiriendo se dicte medida cautelar a los fines que le sean entregados sus hijos, considerando que los niños se encuentra actualmente en la Casa Hogar Enmanuel, como consecuencia de la medida de abrigo decretada a favor de los niños por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, en virtud de las actuaciones administrativas llevadas a efecto por dicho Consejo y en las cuales se afirma que, presuntamente la madre de los referidos niños, los deja solos, siendo una vecina quien les da comida y agua, que les pega a los niños y que éstos piden agua a los vecinos, llorando al estar solos, considerando que, en relación a los argumentos esgrimidos por el solicitante, se encuentra acreditada la filiación paterna en las actuaciones, debiendo procurar este órgano jurisdiccional salvaguardar el derecho de los niños a ser protegidos en su familia de origen, con preferencia en la nuclear, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte o de oficio, habiendo sido requerida por el progenitor de los mencionados niños, tendiendo las mismas en los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes a salvaguardar la propia existencia de aquellos y aquellas, debiendo propenderse, mientras se tramita el juicio, a que los niños cuente con la debida protección, orientación, vigilancia y cuidado permanente, considerando que cuentan solo con 05 y 03 años de edad, respectivamente y, por tanto, están impedidos de proveer a sus propios cuidados, asistencia y manutención, estando acreditada la filiación paterna, siendo titulares, además, del derecho a la integridad personal e, incluso, a la vida, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR de permanencia de los niños con su progenitor, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. En consecuencia, considerando que el progenitor y los niños se encuentran en esta Sala de Juicio, se ordena el retiro de los beneficiarios de este mismo Tribunal y la Sala, participando lo conducente al Director de la entidad Enmanuel. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Se deja expresa constancia que se dio cumplimiento del auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
Exp.14152
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