LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.869.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: ESTELA MARGARITA CARRASCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.440.596.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.694.
ACCIÓN: REIVINDICACIÓN
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
EXP. N°: 09-6971

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, por el ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO, asistido por el abogado RAFAEL R. SEGOVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.545, en el que demandó la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-04 del Bloque 06, Edificio 01, de la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: piso con techo del apartamento 06-04; techo, con pasillo del apartamento 03-04; NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con pasillo común de circulación; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con pared que da al apartamento 07-03.
Que en fecha 17 de noviembre de 1.975, el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), mediante contrato privado le dio en venta dicho inmueble, que forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que se señalan en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1.987, anotado bajo el N° 14, tomo 2, protocolo 1°. Que posteriormente dicha propiedad fue registrada ante dicha Oficina de Registro en fecha 07 de septiembre de 1.995, bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 19, según documento que anexó original para que le fuese devuelto previa su certificación en autos.
Que en el año 1.975 dio alojamiento a la demandada ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, para que viviera en el inmueble descrito, quien posteriormente lo demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria en fecha 21 de enero de 2002, alegando una relación concubinaria en forma estable pública y notoria desde el año 1.974, es decir que convivieron durante nueve (9) años en el apartamento a reivindicar y que procrearon dos (2) hijos morochos de nombres JOSE ANGEL BORGES C y MIGUEL ANGEL BORGES C., actualmente mayores de edad.
Que el referido Tribunal en fecha 12 de julio de 2005 declaró Sin Lugar la acción de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, condenando en costas a la parte perdidosa, es decir a la demandada, al efecto anexó copia de dicho fallo. Así mismo anexó sentencia definitivamente firme de fecha 14 de diciembre de 2005, la cual fue posteriormente corregida en fecha 16 de febrero de 2006 por error del mismo Tribunal en relación a las personas.
Que como consecuencia de lo anterior le ha pedido en varias oportunidades a la demandada de manera respetuosa y extrajudicial, la entrega material del inmueble, y al haberse agotado este procedimiento procedió a demandar la reivindicación del apartamento mencionado, con fundamento en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó además la aplicación de los artículos 523 y 524 eiusdem, para que se conmine a la demandada a la entrega material del inmueble descrito y de no cumplir se aplique el contenido del artículo 526 del mismo Código de Procedimiento Civil es decir el procedimiento de ejecución forzosa. (folio 1 al 21).
Por auto del 12 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada. (folio 22).
En fecha 11 de enero de 2007, el accionante asistido por el abogado Rafael R. Segovia, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda para la practica de la citación de la demandada. (folio 23).
Por auto del 16 de enero de 2007, el Tribunal de la causa libró la respectiva compulsa y el 18 de enero del mismo año el alguacil informó que recibió de manos del demandante los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada. (folio 24 y 25)
En fecha 24 de enero de 2007, el alguacil informó sobre la imposibilidad de localizar a la demandada y consignó la compulsa correspondiente. (folio 26 al 32).
Mediante diligencia del 27 de febrero de 2007, el accionante asistido por el abogado Rafael Segovia, solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la demandada mediante cartel publicado en la prensa. (folio 33).
Por auto del 06 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa acordó y libró de conformidad con el mencionado artículo el cartel de citación solicitado. (folio 34 al 35).
El 27 de marzo de 2007, el demandante Ángel Perfecto Borges, asistido por el abogado Rafael Segovia, consignó las publicaciones del referido cartel de citación. (folio 36 al 38).
En fecha 5 de junio de 2007, el demandante Ángel Perfecto Borges, asistido por el abogado Rafael Segovia, solicitó la designación de un defensor judicial a la demandada. (folio 39).
En fecha 11 de junio de 2007, el Dr. Héctor Centeno se avocó al conocimiento de la causa negó lo solicitado por el actor debido a la falta de fijación del cartel como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por parte de la secretaria del Tribunal. (folio 40).
Una vez consignada por el actor la respectiva copia del cartel, la Secretaria Accidental del Tribunal dio cumplimiento con la fijación conforme al artículo 223 mencionado. (folio 43).
En fecha 01 de agosto de 2007, el accionante solicitó el nombramiento del defensor judicial a la demandada. (folio 44).
Por auto del 02 de octubre de 2007, el A-quo., designó al abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI, como defensor judicial de la demandada, quien una vez notificado de tal designación aceptó el cargó y prestó el juramento de Ley. (folio 45 al 49).
Una vez librada la compulsa respectiva, la citación de defensor judicial se verificó el 28 de enero de 2008, conforme al informe del alguacil. (folio 50 al 55).
Mediante escrito del 04 de marzo de 2008, el defensor judicial de la demandada dio contestación a la demanda oponiendo entre otras defensas la falta de cualidad del actor. (folio 56 al 58).
Mediante diligencia del 30 de abril de 2008, el actor asistido por el abogado Rafael Segovia, manifestó ante la falta de cualidad opuesta por el defensor judicial de la demandada, que debe tomarse como una mera confusión, por cuanto debe entenderse que el demandante para interponer la demanda debe estar asistido de abogado. (folio 59).
Al folio 60 cursa diligencia del 07 de mayo de 2008, sin firmas en la que se lee que el defensor judicial de la demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación a la demanda. (folio 60).
En fecha 12 de mayo de 2008, la parte accionante, contradijo y negó lo planteado por el defensor judicial de la demandada. Así mismo solicitó se designe un perito para que sea ordenada una Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio. (folio 61).
En fecha 02 de junio de 2008, se ordenó incorporar al expediente la diligencia del 07 de mayo de 2008, realizada por el abogado José Antonio Uzcategui en su carácter de defensor judicial de la demandada (folio 62).
En fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal de la causa declaró no validamente presentada la diligencia del 07 de mayo de 2008, por carecer de firmas tanto de la secretaria como del defensor judicial de la demandada. (folio 64 al 66).
En fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal de la causa negó la solicitud de Inspección Judicial formulada por el actor, por resultar extemporánea. (folio 67 al 69).
En fecha 12 de junio de 2008, el demandante asistido por el abogado Rafael Segovia, solicitó la entrega voluntaria del inmueble objeto del juicio. (folio 70).
El 04 de agosto de 2008, la parte demandante, solicitó un pronunciamiento sobre su solicitud de entrega material. (folio 71).
En fecha 18 de marzo de 2009, el demandante asistido por el abogado Gustavo Blanco solicitó se efectúe una revisión minuciosa de las actas del expediente para verificar si se han cumplido todas las fases del juicio. (folio 72).
En fecha 05 de mayo de 2009, el Defensor Judicial de la demandada ratificó el escrito de punto previo y contestación a la demanda, así mismo solicitó el respectivo pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad del actor y que fuera declarada sin lugar la demanda. (folio 73).
A los folios del 74 al 93 cursa la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Al folio 94 cursa comunicación del actor al Dr. Francisco Ramos, Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, manifestando que desde el mes de noviembre de 2006 no ha habido pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2009, el actor se dio por notificado de la sentencia dictada por el A-quo. (folio 95).
Al folio 96 cursa diligencia del demandante solicitando la notificación de la parte demandada.
Por auto del 29 de septiembre de 20009, se ordenó y libró boleta de notificación a la demandada. (folio 97 al 98).
El 06 de octubre de 2009, el accionante asistido por el abogado Rafael Segovia solicitó copias certificadas de la sentencia. (folio 100).
Conforme al informe del alguacil de fecha 07 de octubre de 2009, la boleta de notificación dirigida a la demandada le fue entregada a la ciudadana SANDRA SEGOVIA DE BORGES (folio 101 AL 102).
El 15 de octubre de 2009, el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI en su carácter de Defensor Judicial de la demandada apeló del fallo dictado por el Tribunal de la causa. (folio 103).
Por auto del 19 de octubre de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la demandada, para ante este Tribunal y se ordenó y libró oficio remitiendo el expediente. (folio 104 al 105)

ACTUACIONES EN LA ALZADA

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (folio 106).
En fecha 03 de diciembre de 2009, la parte actora asistido por el abogado Rafael R. Segovia, señaló haber consignado informes. (folio 107 al 108).
Por auto del 03 de diciembre de 2009 esta Alzada deja constancia de la comparecencia del demandante en esa fecha, indicándose en dicha providencia la apertura del lapso de observaciones a los informes. (folio 109).
En fecha 18 de enero de 2010, la parte actora señaló el cumplimiento del lapso legal y la no comparecencia de la parte demandada. Así mismo solicitó el cumplimiento en sentencia definitiva de la entrega material del bien inmueble. (folio 110).
En fecha 10 de marzo de 2010, la parte demandante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de enero de 2010 a los fines de que se dictara sentencia. (folio 111).
Por auto del 15 de marzo de 2010, esta Alzada con vista a la solicitud de cómputo antes referida, se abstiene de proveer lo conducente hasta tanto el solicitante indique con claridad y precisión las fechas dentro de las cuales debe comprender el cómputo solicitado. (folio 112)
El 21 de abril de 2010, la parte actora solicitó cómputo de días transcurridos desde el 03 de diciembre de 2009 al 21 de abril de 2010.(folio 113).
En fecha 26 de abril de 2010, se ordenó y practicó el cómputo solicitado por el actor. (folio 114).
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único Superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada:

LIBELO DE DEMANDA
La parte actora ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO, asistido por el abogado RAFAEL R. SEGOVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.545, presentó escrito en el que demandó la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-04 del Bloque 06, Edificio 01, de la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: piso, con techo del apartamento 06-04; techo, con pasillo del apartamento 03-04; NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con pasillo común de circulación; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con pared que da al apartamento 07-03.
Alegando que el 17 de noviembre de 1.975, el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), mediante contrato privado le dio en venta dicho inmueble, que forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que se señalan en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1.987, anotado bajo el N° 14, tomo 2, protocolo 1°. Que posteriormente dicha propiedad fue registrada ante dicha Oficina de Registro en fecha 07 de septiembre de 1.995, bajo el N° 42, protocolo 1°, tomo 19.
Que en el año 1.975 dio alojamiento a la demandada ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, para que viviera en el inmueble descrito, y que ésta en fecha 21 de enero de 2002, lo demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, alegando una relación concubinaria en forma estable pública y notoria desde el año 1.974, es decir durante nueve (9) años y que establecieron su domicilio en el deslindado inmueble, procreando dos (2) hijos morochos de nombres JOSE ANGEL BORGES C y MIGUEL ANGEL BORGES C., actualmente mayores de edad.
Que dicha acción de reconocimiento y partición de comunidad concubinaria, en fecha 12 de julio de 2005 fue declarada Sin Lugar con su respectiva condenatoria en costas a la parte perdidosa, es decir a la demandada.
Que como consecuencia de lo anterior procedió a demandar la reivindicación del apartamento mencionado, con fundamento en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.




CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En el escrito de fecha 04 de marzo de 2008, el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Judicial de la demandada ESTELA MARGARITA CARRASCO, como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del actor para intentar la acción, con el siguiente fundamento:
“… De una simple lectura del documento fundamental de la presente acción, se evidencia que el actor ANGEL PERFECTO BORGES adquirió el inmueble estando casado, si es así como en efecto lo es, el inmueble pertenece a una comunidad integrada por el hoy actor y su cónyuge…”
Continua el mencionado abogado en su condición de Defensor Judicial de la demandada, alegando que el actor en ninguna parte de su libelo señala que actúa en nombre propio y en representación de su cónyuge y que si bien el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para actuar sin poder, se evidencia que el actor no es profesional del derecho y en ninguna parte del libelo consta la representación, ya que la representación sin poder no es espontánea sino que tiene que ser invocada. Que con fundamento en lo anterior la falta de cualidad resulta fatal y procedente.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como punto previo la no consignación del documento fundamental de la demanda, todo ello en razón de que se observa que el demandante es de estado civil divorciado, y si esto es así, el documento fundamental de la acción no lo constituye el documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sino el documento de Partición y Liquidación de bienes conyugales debidamente registrado ante la Oficina de Registro competente. Que el actor no acompañó el documento fundamental de la demanda, tal como lo exigen los artículos 434 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Negó rechazó y contradijo la acción de reivindicación, en razón de que el actor carece de legitimación para intentar por sí solo el presente juicio ya que aparece como casado en el documento que exhibe como fundamental de la demanda.
Negó rechazó la solicitud del actor por no estar ajustada a derecho y carecer de técnica jurídica, por cuanto se observa que pide la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, sin haberse pronunciado sobre el fondo y no haberse agotado los recursos pertinentes

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de Acción de Reivindicación seguido por el ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO contra la ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO declaró lo siguiente:

PRIMERO: “CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO contra la ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento el cual se encuentra constituido por un apartamento No. 07-04, del Bloque 06, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento en cuestión forma parte del Edificio comprendido dentro los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1987, anotado bajo el número 14, Tomo 2, Protocolo 1° y en los planos explicativos del Edificio sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro el día 16 de julio de 1987, bajo el número 212 al 217, a los folios 253 al 252. El inmueble está constituido de una (1) Sala Comedor, Cocina, Lavandero, Un (1) Baño, Tres (3) Dormitorios, dos (2) de ellos con espacio para closets, un pasillo interno, tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (66,11 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso con techo del Apartamento 0604; Techo: con piso del apartamento 0804; Norte: con fachada norte del Edificio; Sur: con pasillo común de circulación; Este: con fachada Este del Edificio; Oeste: con pared que da al apartamento 0703…”.

“…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la demandada, ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado en el particular PRIMERO.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

Con el siguiente fundamento:

“…Del criterio antes citado, se colige entonces que en el caso de que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria pertenezca a una comunidad conyugal o de gananciales, la acción puede ser ejercida por uno de los comuneros o co-propietarios del bien, sin que sea necesario la existencia del litisconsorcio activo para el ejercicio de la referida acción, toda vez que como señala la mencionada decisión no se trata de una enajenación o gravamen de un inmueble por lo que no están dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, en virtud de que la acción reivindicatoria lejos de provocar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales…”
“…En tal sentido y bajo los argumentos precedentemente expuestos, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por el demandado como puntos previos 1 y 2 en su escrito de contestación y así se resuelve.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, así como la plena identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide…”

INFORMES DE LAS PARTES:

Ahora bien, uno de los actos mas importantes de la litis lo constituyen los informes, toda vez que a través de ellos las partes plantean al Juez, cómo creen ellos que debe materializarse la sentencia, es decir el analizarle al Juez los hechos planteados y las pruebas aportadas a los fines de que la demanda sea declarada con o sin lugar según el caso.
En los informes, las partes tienen la oportunidad de hacer un examen claro y preciso de cada prueba presentada, su comparación entre sí y examinar su admisibilidad y pertinencia, o sea, su idoneidad, así como su regularidad en la evacuación y por último los hechos que han quedado fijados y establecidos en el juicio. También es la oportunidad para ejercer el poder de crítica frente a los medios probatorios usados por el contrario, es decir analizar la propia tarea y la del contrario.
En el caso que nos ocupa, quien decide observa que el 03 de diciembre de 2009, el demandante ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO, asistido por el abogado Rafael R. Segovia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.545, compareció ante esta Alzada y suscribió diligencia en la que señaló haber presentado informes.
Sin embargo, al revisar los aludidos informes que a su decir presentó en esta Alzada, se pudo determinar que se trata de una actuación no suscrita por persona alguna, lo cual a tenor del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, la hace inexistente y sin valor alguno. En consecuencia se tiene como no presentada. Y así se declara.
Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se pudo constar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados en la oportunidad de presentar informes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

1°) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hoy del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 56, Tomo 42, Protocolo Primero, Tomo 19, del trimestre en curso, de fecha 07 de septiembre de 1995.
Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, que a tenor del artículo 1.359 eiusdem hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. Se aprecia como demostrativo de la adquisición del inmueble a reivindicar por parte del ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO al extinto Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.)
2°) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO contra el ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO.
En cuanto a este instrumento presentado por la parte actora, cuya fe solo puede ser destruida por la vía de la tacha de falsedad, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del vínculo matrimonial existente entre el accionante ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO y la ciudadana DORIS SOSA para el momento en que según Contrato privado de fecha 17 de noviembre de 1.975, fue adquirido el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, esto en virtud de que las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, en consecuencia este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos, los cuales fueron valorados por el A quo. Así se decide.

Durante el lapso probatorio, no hizo uso de este derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ni con la contestación a la demanda ni durante el lapso probatorio la parte accionada trajo a los autos probanza alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Falta de cualidad del actor para intentar el juicio, alegada por el defensor judicial de la parte demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado José Antonio Uzcategui González, en su condición de Defensor Judicial de la demandada ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, con fundamento en que el actor ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES, adquirió el inmueble objeto del juicio estando casado, razón por la cual, a su decir, dicho inmueble pertenece a la comunidad integrada por el actor y su cónyuge.
Además según el mencionado abogado Uzcategui González, el actor en ninguna parte del libelo señaló que actuaba en nombre propio y en representación de su cónyuge. Que si bien el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil autoriza para actuar sin poder, se evidencia que el actor no es abogado y en ninguna parte consta su representación, ya que la representación sin poder no es espontánea, sino que tiene que ser invocada por el actor.
Al respecto se observa:
Dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor de conformidad con la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y solo puede plantearse como defensa perentoria o de fondo.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil señala lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales. Cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (Resaltado del Tribunal)
Se refiere la norma, en primer lugar a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad que cada uno haya adquirido con su trabajo o por cualquier título legítimo; asimismo pasará con dichos bienes a los efectos de la representación judicial.
Se requiere entonces, del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio. En estos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones les corresponde a ambos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“… A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaito, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente: “ La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas de la Sala)… De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta – reivindicación – “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen – en cuyo caso si es necesario el consentimiento de ambos cónyuges – lo cual apareja como corolario que está excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, si podía demandar uno solo” (negritas y subrayado de la Sala)…”
En aplicación de la cita jurisprudencial, quien decide considera que la interposición de la demanda de reivindicación por parte del ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES BLANCO, no requería del consentimiento de la ciudadana DORIS SOSA, en tal sentido mal podría prosperar la falta de cualidad opuesta por el Defensor de la demandada, y así se declara.
Alegato de la no consignación del documento fundamental de la demanda alegada por el Defensor Judicial de la demandada.
En el escrito de contestación a la demanda el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Judicial de la demandada ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese decidido al fondo de la sentencia definitiva, la no consignación del documento fundamental de la demanda tal como lo exigen los artículos 434 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón de que a su decir se observa que el demandante es de estado civil divorciado, y por tanto el documento fundamental de la acción lo constituye el documento de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales y no el documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Al respecto, considera quien decide, que el demandado al contestar la demanda puede incurrir en dos situaciones conforme se desprende del artículo 361 antes referido, esto es: a) Conviene en ella absolutamente o con alguna limitación o b) la contradice con fuerza de las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Dentro de este conjunto de excepciones y defensas puede también oponer el demandado la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el mismo para intentar el juicio o sostenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 íbidem.
Ahora bien, el Defensor Judicial de la demandada alegó la no consignación del documento fundamental de la demanda, no dándole la norma por él citada, tales facultades, ya que en todo caso, nuestro Ordenamiento Jurídico le establece la vía idónea para hacer valer su defensa en caso de ser cierta como lo sería el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida, es decir a través de la oposición de incidencia de cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal desecha el pedimento formulado por la parte demandada por infundado, en virtud de lo cual considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos a los fines de demostrar su defensa. Así se declara.
Decidido lo anterior pasa la Alzada a decir el fondo de la controversia para lo cual formula las siguientes consideraciones:
De la lectura y análisis del escrito de fecha 04 de marzo de 2008, presentado por el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, considera quien decide que la defensa de la parte demandada quedó circunscrita solo al alegato de falta de cualidad del actor, en efecto textualmente el Defensor Judicial de la demandada en el punto 3) del Punto Previo manifestó:
“…Para el supuesto, siempre negado de que los puntos previos alegados no fuesen declarados con lugar, paso a rechazar la demanda en los siguientes términos:
“… Niego y rechazo la presente acción reivindicatoria, en razón de que el actor carece de legitimación para intentar por sí solo el presente juicio, ya que el actor aparece como casado en el documento que exhibe como fundamental de su demanda…”
“…Negó y rechazó por ser absolutamente comproponible, la solicitud formulada por el actor contenida en su petitorio Capítulo III, por no estar ajustado a derecho y carecer de técnica jurídica, en efecto se observa que el actor pide la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia y haber quedado ésta definitivamente firme, por no haberse agotado los recursos pertinentes…”
Sin embargo, en virtud del criterio constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación, pasa quien decide al análisis de la controversia, así:
La acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.”.
En sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que el actor“…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
Ahora bien, siendo que el juicio de reivindicación versa sobre un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, tal como consta de documento Contrato Privado de fecha 17 de noviembre de 1.975, debidamente autentificado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, del tomo 62 de los libros respectivos llevados por esa Notaria en fecha 09 de septiembre de 1.992, y protocolizado con posterioridad en fecha 07 de septiembre de 1.995 por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 19, del trimestre en curso, mediante el cual el ciudadano ANGEL PERFECTO BORGES, adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda el inmueble a reivindicar, lo cual en efecto ha sido probado en la etapa que establece la ley. Y así se decide.
Para quien conoce, la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, corresponde a la parte actora; por cuanto la accionada no agregó a los autos documento alguno que demostrará su condición de propietaria. En el mismo orden de ideas tenemos que la demandada no negó ni contradijo que el bien inmueble a reivindicar es el mismo que se encuentra poseyendo, es decir quedó demostrada la identidad del inmueble. Por lo que la acción de Reivindicación debe prosperar en el presente juicio, y así se hará en la definitiva del presente juicio. Y así se establece.-
En resumen, quedó absolutamente demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil y la verdad de las afirmaciones contenidas en el libelo demanda, por cuanto no existe la posibilidad de desvirtuar el contenido de un documento público consignado por el accionante por una vía distinta a la de la tacha de falsedad o de la simulación. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la demandada y con lugar la presente demanda de reivindicación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ quien actúa como Defensor Judicial de la demandada ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada el fecha 04 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se declara con lugar la acción reivindicatoria ejercida por ÁNGEL PERFECTO BORGES BLANCO en contra de ESTELA MARGARITA CARRASCO, supra identificados.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada ciudadana ESTELA MARGARITA CARRASCO, a la entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-04 del Bloque 06, Edificio 01, de la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: piso con techo del apartamento 06-04, techo con pasillo del apartamento 03-04; NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con pasillo común de circulación; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con pared que da al apartamento 07-03.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber habido vencimiento total.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las doce y veinte del medio día (12:20 m.)
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA,

HAdeS/YP/mbr-Exp. N° 09-6971