EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7093.

Parte recurrente: CELANDIA DEL VALLE AVILE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.224.412.

Apoderado judicial: Abogado Pedro Ramón Zapata Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.735.

Motivo: Recurso de Hecho contra el auto dictado el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2009 de febrero de 2010.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de acción reivindicatoria mediante sentencia del que incoara el ciudadano MARIO JOSE DÍAZ PORTILLO, contra la hoy recurrente CELANDIA DEL VALLE AVILE MENDEZ, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el aludido Juzgado declaró con lugar la demanda incoada mediante decisión del 05 de noviembre de 2009.

Contra la preindicada decisión, el Abogado Pedro Ramón Zapata Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso subjetivo de apelación cuya admisión fue denegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del24 de marzo de 2010, en virtud de lo cual, interpone el recurso de hecho que se examina.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


Que en fecha 28 de julio de 2008, la juez que conocía de la causa dictó un auto donde indicó que difería la publicación de la sentencia por treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 23 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la causa una nueva Juez, en virtud de la destitución de la Juez temporal.

Que en dicho auto, la nueva juez de la causa, a petición de la parte demandante, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se verificó.

Que en fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó sentencia de mérito omitiendo dejar constancia de que dicha sentencia, fue publicada fuera del lapso de Ley correspondiente.

Que en fecha 24 de marzo de 2010, ejerció recurso de apelación contra la preindicada decisión, cuyo recurso fue negado por considerarlo el A-quo extemporáneo.

Que de lo antes narrado, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desconoció la parte final del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia dictada fuera de su lapso legal deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Que de los autos se desprende que los treinta (30) días vencieron el 28 de agosto de 2008, corriendo desde ese momento hasta la publicación de la sentencia catorce (14) meses, y siete (07) días, evidenciándose que dicha sentencia no fue publicada dentro del lapso de los treinta (30) días del mes de julio de 2008.

Que con tal proceder se violentaron los derechos constitucionales previstos en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo antes expuesto, solicita -entre otras cosas- se proceda a ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír la apelación por él interpuesta.

Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Mediante auto del 24 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, exponiendo al efecto -entre otras cosas- lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado PEDRO ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 59.735, parte actora en el presente expediente, de fecha 18 de marzo de 2.010. éste Tribunal: Niega la apelación por extemporanea en base a las siguientes consideraciones: Que en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 (folio 190 de este expediente) el ciudadano Mario Díaz parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada Roraima Ocaña, solicitó mi abocamiento en la presente causa, en tal sentido este Tribunal acordó lo solicitado y procedió a abocarme en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se le fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para su reanudación, previo a que constara en autos la notificación de la parte demandada y vencido dicho lapso, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del referido Código, se fijaron tres (03) días de despacho para que ejercieran su derecho a la defensa, en especial para que ejercieran el mecanismo de recusación, de existir algún motivo legal, advirtiéndoseles que de no ejercer dentro de dicho lapso las defensas que tuvieran sobre el abocamiento efectuado, se procedería a proveer lo correspondiente, como en efecto consta que una vez notificado el apoderado judicial de la parte actora abogado Pedro Zapata en fecha 29 de julio de 2009, debidamente consignada por el ciudadano alguacil en fecha 29 de julio de 2009, se procedió a emitir auto de fecha 21 de septiembre de 2009, donde se declara el expediente en estado de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Se evidencia del folio ciento noventa y cinco), emitiéndose sentencia en fecha cinco (05) de noviembre del año 2009, estando dentro del lapso legal y las partes a derecho en razón de lo cual no se emitieron boletas de notificación…”
(Fin de la cita textual)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto dictado el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por el Abogado Pedro Ramón Zapata Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELANDIA DEL VALLE AVILE MENDEZ, contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2009, que declarara con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada en su contra.

Para decidir se observa:

A los fines de una mejor comprensión sobre el punto a considerar, quien decide estima conveniente y necesario reseñar los pormenores suscitados en esta causa, que dieron origen al recurso de hecho que se examina.

Así, tenemos que:

a) El 27 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó providencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dijo “VISTOS” y declaró el juicio en estado de sentencia.
b) Mediante auto del 28 de julio de 2008, el aludido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) siguientes a esa fecha.
c) Mediante diligencia del 16 de julio de 2009, el ciudadano MARIO JOSE DÍAZ PORTILLO, debidamente asistido de abogado, solicitó el abocamiento a la causa de la nueva Juez.
d) Por auto del 23 de julio de 2009 la Dra. ARIKAR BALZA SALOM se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, fijando en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para su reanudación, previo a que constara en autos la notificación de la parte demandada, y advirtiendo que, vencido dicho lapso, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del referido Código, se fijaban tres (03) días de despacho para que ejercieran su derecho a la defensa, en especial para que ejercieran el mecanismo de recusación, de existir algún motivo legal, advirtiéndoles igualmente que de no ejercer dentro de dicho lapso las defensas que tuvieran sobre el abocamiento efectuado, se procedería a proveer lo correspondiente.
e) En fecha 29 de julio de 2009, compareció el ciudadano Williams Brito, en su carácter de Alguacil, consignando boleta de notificación librada a la ciudadana CELANDIA AVILE DE RODRIGUEZ, debidamente firmada por su apoderado judicial, Abogado Pedro Zapata.
f) Mediante auto del 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
g) En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado en referencia dictó decisión de mérito, declarando con lugar la acción incoada.
h) Mediante diligencia del 18 de marzo de 2010, compareció el Abogado Pedro Zapata y ejerció el recurso de apelación contra la preindicada decisión.
i) En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso subjetivo de apelación, en razón de lo cual se interpuso el recurso de hecho que se examina.

Ahora bien, narrados en forma sucinta las actuaciones que conllevaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a negar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, es importante entonces efectuar algunas consideraciones respecto al iter procesal y así encontramos lo siguiente:

Ciertamente, la causa en cuestión se paralizó una vez que la Juez Provisoria, Dra. Aizquel Damaris Orsi Chirinos fue destituida de su cargo el 25 de mayo de 2009 (fuente: http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2009/mayo/1578-25-1715-2008-051-2009.html), fecha en la cual dicha causa se encontraba fuera de su lapso legal para dictar sentencia, en virtud de lo cual, de proferirse el fallo, necesariamente debía ordenarse la notificación de las partes, toda vez que el lapso único de diferimiento se efectuó el 28 de julio de 2008 -ex artículo 251 del Código de procedimiento Civil-.

No obstante lo anterior, también se evidencia de los autos que el 23 de julio de 2009 la Dra. ARIKAR BALZA SALOM se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se verificó en autos el 29 de julio de 2009, fecha a partir de la cual, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación, y tres (03) días siguientes de despacho para que las partes ejercieran recusación, de existir algún motivo legal, por lo que, debe entenderse que las partes de encontraban a derecho, al haber sido notificadas.

Sobre la estadía a derecho de las partes, cuyo basamento reposa en el artículo 26 de la Ley Adjetiva Civil, que constituye un principio que rige nuestro derecho procesal, y que, tiene su génesis en que, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio -artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil-.

La consecuencia fundamental de dicho principio es que, después de la citación inicial, salvo las excepciones de Ley, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, debido al principio de que éstas se encuentran a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, garantizándoles así ambos derechos a los litigantes.

La ausencia de notificación ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, que ha originado acciones de amparo ante lo cual la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido, que el que incoa el amparo por esa razón, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez, para lo cual debía indicarse la causal, o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

La segunda notificación imperativa tiene lugar, cuando la causa se encuentra paralizada, en razón de lo cual la estadía a derecho de las partes se quebrantó por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en una inercia, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso, siguiendo siempre lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia No. 431 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).

Conforme a la doctrina narrada ut supra, de encontrarse paralizada la causa, en este caso por ausencia de la juez que venía conociendo de la causa en virtud de su destitución, es evidente entonces que, para reconstituir las partes a derecho debía entonces la nueva juez, abocarse al conocimiento de la causa y conceder, el lapso de reanudación no menor de diez (10) días al que alude el artículo 14 procedimental, y el lapso de tres (03) días siguientes a aquel para que las partes pudieran ejercer la recusación de así considerarlo, conforme lo estatuye el artículo 90 eiusdem, tal como ocurrió, de forma y manera que las partes, en el juicio que dio origen a este recurso, se encontraban a derecho.

Ahora bien, cumplido el tramite en referencia -notificación y lapsos subsiguientes- debe entonces considerarse a las partes restituidas en la estadía a derecho, en razón de lo cual, cuando el A quo dictó un auto el 21 de septiembre de 2009,mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 la causa entró en etapa de sentencia, es decir, 21 días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación efectuada por el Alguacil -obviando el receso judicial y los días que, de ser así, no hubo despacho en el Tribunal-, las partes -se repite- se encontraban a derecho, a menos que, fenecido el lapso de reanudación y el de recusación, se hubiere producido la ruptura de ésta por la inactividad de los sujetos procesales que componen la litis o del Tribunal.

De modo que, no obstante que este Tribunal pudiere considerar que el lapso de sentencia y diferimiento de ésta a los que aluden los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse una sola vez en el iter procesal, independientemente de la incorporación de un nuevo Juez a la causa cuando dichos lapsos fenecieron, obró ajustado a derecho el A quo, ordenando la notificación de las partes del abocamiento, y concediendo los lapsos de reanudación y recusación, concluyéndose que, al fijar el lapso de sentencia nuevamente, creó certeza jurídica respecto de dicho lapso, en virtud de lo cual, se le garantizó a las partes, su sagrado derecho a la defensa y debido proceso. Y así queda establecido.

Adicional a lo anterior, nótese que el lapso de sentencia feneció el 20 de noviembre de 2009, a partir de lo cual, las partes podían ejercer el recurso de apelación de considerar lesivo el fallo, y no es sino el 18 de marzo de 2010, cuando compareció el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recurrente, a ejercer dicho recurso, lo que conlleva a quien decide, atendiendo a las consideraciones expresadas en la parte motiva de este fallo, a declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido, tal como se declarará, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.




Capítulo IV
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el Abogado Pedro Ramón Zapata Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELANDIA DEL VALLE AVILE MENDEZ, contra el auto dictado el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2009, que declarara con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada en contra de su representada.
Segundo: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7093, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdS/yp*
Exp. No. 10-7093