REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 10-7045
PARTE ACTORA: RAFAEL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.872.502
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBÉN VIVAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.731
PARTE DEMANDADA: RODOLFO BARRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.966.909
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ACCIÓN: Desalojo
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 18 de enero de 2.010.
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rubén Vivas A., en contra del auto dictado en fecha 18 de enero de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de secuestro cautelar interpuesta por la parte actora.
Consta al folio 9 de los autos que se examinan, diligencia de fecha 25 de enero de 2010, contentiva del recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Vivas A., en contra del auto dictado en fecha 18 de enero de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2.010 el Tribunal de la causa OYÓ LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, estableció lo siguiente:
…La naturaleza o razón de las medidas preventivas consiste en asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, el juez decretará aquellas que fueran solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe de evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra. Así las cosas, debe aclararse que el poder cautelar del juez, lo faculta para dictaminar las medidas asegurativas o provisionales, cuando éste, según su prudente arbitrio, estime que efectivamente existe el fundado temor al que se ha hecho referencia. Ahora bien, en el caso autos la apoderada judicial de la parte actora, ha solicitado medida de secuestro, la cual está contemplada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“ Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengas bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
El texto trascrito contempla los supuestos taxativos que darán origen al decreto de la medida de secuestro, por lo tanto el juez debe atenerse estrictamente a lo señalado en la misma. En razón de ello, se aprecia que en el caso de autos la parte accionante, no acompaño a su solicitud documentales que permitan verificar que la parte demandada supuestamente se haya insolvente en le pago de los cánones de arrendamiento a los cuales – a su decir – está obligada contractualmente, para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos procedibilidad para el decreto de la medida de secuestro antes referida contemplada en le articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela y así se decide.-
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 02 de febrero de 2.010, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 10-7045, de la nomenclatura llevada por esta Alzada, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes, derecho que fue ejercido en fecha 01 de marzo de 2010 por el abogado Rubén Vivas A, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir del 15 de marzo de 2010 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que fue diferida para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, en fecha 15 de abril de 2010.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, con competencia en las materias que tiene atribuidas, se observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, presentó el abogado Rubén Vivas Aguirre, escrito de informe en el cual señaló:
Que en fecha 08 de junio de 2006, el ciudadano Rafael Villamizar y el ciudadano Rodolfo Barrera Herrera, suscribieron un contrato de arrendamiento, donde el Sr. Villamizar es el arrendador y el Sr. Barrera es el arrendatario. Dicho contrato, debidamente notariado por ante la Notaria Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, recayó sobre un inmueble propiedad del arrendador, constituido por una apartamento destinado a la vivienda, ubicado en Urbanización Ciudad Casarapa, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda.
Que el contrato de arrendamiento tenía una vigencia de cuatro (04) meses fijos a partir de la fecha de la firma del contrato, y el canon de arrendamiento se fijó en cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) para la época, hoy en día serían cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,00), sin que implicara prórroga.
Que el arrendatario, sólo canceló dos (02) meses de arrendamiento, sin que hasta la fecha, haya cancelado otro, adeudando a la fecha la cantidad de diecisiete mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 17.200,00)
Que el arrendador en fecha 31 de marzo de 2009, intentó una acción judicial, juicio de desalojo en contra del arrendatario, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y solicitó al Tribunal de Primera Instancia le fuera concedido el secuestro del inmueble, según lo establecido en el artículo 599 Numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de Primera Instancia negó la solicitud de secuestro, lo que le causó un perjuicio procesal, por no haber motivado la negación de la solicitud interpuesta por su parte.
Que, pide a este Juzgado Superior, les conceda la medida de secuestro del inmueble, en razón que le asiste el derecho para formalizar tal petición, específicamente por la deuda que tiene el arrendatario en contra del Sr. Villamizar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Por su parte, establece el artículo 585 ejusdem:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
En el artículo transcrito, se hace referencia a la circunstancia de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como cometido de la función cautelar. Empero, la frase es un tanto restringida y presupone las medidas cautelares sólo en servicio de las sentencias de condena; siendo que también pueden decretarse medidas cautelares para lograr la efectividad del fallo en los casos de incumplimiento voluntario de las obligaciones de hacer o no hacer y aún de las sentencias mero declarativas.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función de ese ámbito, tiene un cometido de eminente orden público, el cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado. De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo.
La efectividad del proceso se logra a través de la justicia preventiva, es decir, previniendo unos daños que después del proceso puede que no sean reparables. Tenemos entonces una herramienta poderosa para lograr la efectividad del proceso; y estas son las llamadas medidas preventivas.
Prevenir es anticiparse a lo que va a venir. Ahora bien, la prevención no es una función exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales. Si la legitimidad apunta a los órganos del poder público, es obvio que todos los órganos del poder público tienen esa posibilidad de prevención; es decir, es inconcebible un Estado que esté procurando su propia existencia y sin embargo se vea impedido de actuar antes que ocurra un daño.
Entonces, así como la legitimidad es una necesidad de todos los órganos del Poder Público, de igual manera lo es la prevención; por ello, la herramienta más contundente de efectividad y legitimidad, es la justicia preventiva, la tutela preventiva; de allí que la prevención es consustancial con el ejercicio del Poder Público.
Como una de las formas de ejercicio del Poder Público, se encuentra la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra el poder cautelar.
El poder cautelar es una potestad, en el entendido que implica el ejercicio de un poder público (el poder jurisdiccional) pero que acarrea responsabilidad frente a los destinatarios. Los jueces incurren en responsabilidad por medidas cautelares mal trabadas.
Ahora bien, si el Estado tiene el deber, quiere decir que los ciudadanos como destinatarios tienen el derecho de exigir el cumplimiento de ese deber. En vista de esta argumentación, se concluye que toda la tutela cautelar es un deber para los jueces y es para los ciudadanos un derecho.
En otras palabras, la tutela jurisdiccional es sin duda el ejercicio de un poder, del poder jurisdiccional, pero que comporta para los ciudadanos un derecho y para los jueces un deber. Es por ello que, “cuando a un Juez se le pide una cautela, él tiene libertad para apreciar las circunstancias fácticas o de adecuación pertinentes, pero cumplidos que sean los requisitos previstos por la Ley, el Juez no tiene libertad para conceder o negar la medida, sino que está “obligado” a dictarla, tiene un “deber”; si el Juez niega la medida, se ejerce el recurso de apelación en vista de que es viable cuestionar esa decisión y el Juez Superior debe reponer la causa al estado en que se dicte la medida en aras de garantizar el debido proceso. Las medidas cautelares “no son facultativas de los jueces”.
Esclarecido entonces que el juez posee una discrecionalidad reglada y no absoluta, con respecto al decreto de medidas cautelares, y que al dictar la providencia que la acuerde o la niegue, es necesaria su motivación; es necesario hacer una acotación con respecto al proceso intelectivo del juez al momento de decidir sobre la cautela.
El Juez para dictar una medida cautelar, debe estudiar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma comprende los requisitos para que una medida proceda.
Sin embargo, el juez también debe analizar los requisitos para que una medida sea admisible.
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general. se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos, no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
De manera que, como lo ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de un tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.
Ahora bien, según se desprende del contenido de la sentencia recurrida, la medida solicitada por la parte actora se fundamentó en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone el decreto de la medida de secuestro cuando, entre otras cosas, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de cánones de arrendamiento, disposición que, debe ser concatenada con las generales de las medidas cautelares, debido a las consecuencias que la desposesión adelantada del inmueble arrendado pudiera tener en la persona del demandado, si la demanda en su contra no llegara a prosperar.
Así las cosas, observa quien decide que, constan del expediente que se examina copias certificadas tanto de la demanda que dio origen a la solicitud de la medida, como del contrato celebrado entre las partes, las cuales por ser certificaciones emitidas por Tribunales de la República, tienen el valor probatorio del documento público si no han tachados y constituyen evidencia de su contenido.
De allí se desprende que la demanda de desalojo fue intentada invocando la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento, según el actor, desde el mes de julio de 2006, desprendiéndose además la presunción grave del derecho reclamado, puesto que la relación arrendaticia consta de documento autenticado en fecha 8 de junio de 2006, bajo el No 66, Tomo 68 ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, en el sub judice nos encontramos con que, según se expresa en el auto recurrido, la representación judicial de la parte actora solicitó la medida de secuestro preventivo a ser practicada sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento; a cuya petición el A-quo previa algunas consideraciones legales y citas doctrinarias consideró no llenos los extremos de procedencia para el decreto de la medida, con fundamento en el argumento concerniente a que no se acompañaron documentales que permitan verificar que, efectivamente, la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de cánones de arrendamiento, no constando de los autos el señalamiento del actor para fundamentar lo peticionado, pues solamente existe el señalamiento en el auto de fecha 18 de enero de 2010 con respecto a este pedimento, el cual evidentemente no fue efectuado en el texto del libelo. Nótese que la demanda fue admitida el 31 de marzo de 2009 y que el auto recurrido está fechado 18 de enero de 2010.
Ahora bien, el A quo en su auto de fecha 18 de enero de 2010, transcrito ut supra, solamente manifestó que no constaban documentos que acreditaran la falta de pago por parte del demandado, por lo que considera quien juzga que dio por cumplidos los requisitos que se corresponden directamente con la presunción del buen derecho del solicitante, es decir, la demostración de la posición jurídica que se ostenta y que por ser titular, puede ser ejercida, sobre lo cual nada dijo el Tribunal de instancia, pero intuye este Tribunal lo dio por probado a través del contrato de arrendamiento producido.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, referido a lo qué es el retardo procesal, debiendo acreditarse la comisión de distintos actos por parte del demandado, a los fines de poner en peligro el dispositivo del fallo, es obvio que la eventualidad de cambios sobrevenidos al status quo durante el curso del juicio puede prolongarse en el tiempo, lo cual constituye peligro de infructuosidad periculum in mora o al menos presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no es necesario que la parte actora provea evidencia suficiente de esta presunción, ya que ella está contenida en la misma naturaleza del derecho reclamado, siendo evidente que el contenido del instrumento producido por la actora para fundamentar su pretensión, al menos en esa etapa del proceso, cuya copia certificada cursa a los autos, constituye presunción de buen derecho, independientemente de lo que, a través del contradictorio, pudiera resultar en cuanto a los derechos reclamados.
Ahora bien, dado que el A quo basó su pronunciamiento en la falta de evidencias sobre la falta de pago alegada por la parte actora, amén que, nada refirió el solicitante que pudiera demostrar la necesidad de la tutela cautelar instada, pues, además de no haber señalamiento expreso en cuanto a los hechos que puedan degenerar en dicha consecuencia, no hay elenco probatorio fehaciente que se corresponda con dicho requisito y, al respecto, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…”. (Resaltado añadido).
Nótese que, no es la jurisprudencia ni la doctrina la que va a indicar el procedimiento a seguir cuando el Juez considere insuficientes las pruebas acompañadas por el solicitante de la tutela cautelar, sino la propia Ley adjetiva cuando señala que, ante ello -la insuficiencia- el Tribunal mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola por lo que, resulta indudable la conducta que, debe seguir el Tribunal cuando considere insuficientes las pruebas para decretar la tutela cautelar.
De forma que, establecido lo anterior, es forzoso para esta Alzada confirmar en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de enero de 2010 que negó la solicitud cautelar efectuada por el ciudadano RAFAEL VILLAMIZAR, en su condición de parte actora en el juicio que por DESALOJO instaurara en contra de RODOLFO BARRERA HERRERA, pero no obstante, se insta al aludido Juzgado a proceder, conforme lo establecido en el párrafo anterior, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, entendiéndose ésta como “…uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social…” (Doctrina de la Sala Constitucional). Así expresamente se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado Rubén Vivas A, en su carácter de de apoderado judicial del ciudadano Rafael Villamizar, en contra del auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual negó la solicitud de secuestro cautelar interpuesta por la parte actora. Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 18 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. No obstante, instando al aludido Juzgado a proceder conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Año 200° y 151°.
LA JUEZ
HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10-7045, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
Exp. No10-7045
HAdS/YPG/mcoronado
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