EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 10 7055
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS POLLO FACTORY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 16 A tercero, representada por su presidente MIGUEL ANGEL BOU FERNÁNDEZ, actuando la abogada ANITA F. HOMEN PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 62.292, con el carácter de endosataria en procuración al cobro.
PARTE DEMANDADA: ABEL JORGE REIS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E.81.602.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido. Actuó el abogado GILMER GOATACHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.381, con el carácter de Defensor Judicial.
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO GILMER GOATACHE, en contra de la decisión dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Defensor Judicial designado con el objeto de que ejerciera los recursos que considere pertinentes en contra de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006 y se ordenó oficiar al Colegio de Abogados del Distrito capital, a fin que tomara las medidas disciplinarias que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN OÍDA A UN SOLO EFECTO, INTERPUESTA POR EL ABOGADO GILMER GUATACHE, en contra de la decisión dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente al Defensor Judicial designado con el objeto de que ejerciera los recursos que considerara pertinentes en contra de la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006 y se ordenó oficiar al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin que tomara las medidas disciplinarias que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Se le dio entrada al expediente en fecha 25 de febrero de 2010, fijándose oportunidad para los informes, sin que consten intervenciones de las partes.
El 15 de marzo de 2010 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 15 de abril del año en curso para dentro de los treinta días siguientes a la fecha.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido por ser este Tribunal único Superior del estado Miranda en las materias cuya competencia le ha sido encomendada, lo que ocasiona exceso de expedientes en estado de sentencia, se observa:
De las actas que se examinan se evidencia:
En fecha 21 de septiembre de 2006 dictó sentencia el tribunal de origen declarando con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS POLLO FACTORY C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 16 A tercero, representada por su presidente MIGUEL ANGEL BOU FERNÁNDEZ, actuando la abogada ANITA F. HOMEN PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 62.292, con el carácter de endosataria al cobro, en contra del ciudadano ABEL JORGE REIS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E.81.602.020.
En la sentencia en referencia se condenó a la parte demandada a pagar la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, los intereses moratorios, la comisión de un sexto por ciento, acordándose la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar y las costas procesales, ordenándose la notificación de las partes; evidenciándose de la sentencia en cuestión que a la parte demandada le fue designado defensor judicial en la persona del abogado GILMER GUATACHE, quien en fecha 24 de mayo de 2005 dio contestación a la demanda.
En fecha 2 de marzo de 2009 el tribunal de origen, vista la diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, considerando que el 30 de octubre de 2006 se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, quien fue notificado personalmente de lo cual dejó constancia el Alguacil en fecha 20 de noviembre de 2006, sin que hubiera ejercido éste recurso alguno en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con lo cual incurrió en incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, repuso la causa al estado de notificación del defensor ad litem y ordenó oficiar en consecuencia al Colegio de Abogados del Distrito Capital. En la referida decisión se ordenó la notificación de las partes.
Se evidencia además de las actas que se examinan que el 14 de julio de 2009, el abogado GILMER GUATACHE se dio por notificado de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 e interpuso recurso de apelación; dándose por notificada la parte actora el 30 de julio de 2009, constando auto del 10 de agosto de 2009 mediante el cual se oyó la apelación a un solo efecto, en razón de lo cual fueron remitidas las copias certificadas que fueron emitidas el 19 de febrero de 2010.
No constan otras actuaciones del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1-DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:
“Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, teniendo en consideración que, en el presente caso formuló apelación el abogado GILMER GUATACHE, quien actuó como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, realizando una apelación genérica, lo que implica la revisión de todo el contenido de la recurrida, vale decir, tanto la decisión repositoria como la que implica una solicitud de procedimiento disciplinario en contra del defensor judicial; en cuya revisión debe tenerse en cuenta el principio de non reformatio in peius, según el cual no se puede desmejorar la condición del único apelante.
2-FONDO DEL ASUNTO:
Puede observarse de las certificaciones que se examinan contentivas de decisiones dictadas por el tribunal de origen, las cuales gozan de presunción de veracidad solamente desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada a los autos, que designado el Defensor Ad Litem el 17 de febrero de 2005, se cumplieron los trámites de su notificación, aceptación del cargo, juramentación y citación, destacándose que en fecha 24 de mayo de 2005 dio contestación a la demanda en forma genérica y que, en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas y el instrumento presentado como fundamental de la demanda (letra de cambio) no fue desconocido. Todo ello consta en la sentencia definitiva dictada el 21 de septiembre de 2006.
Puede observarse además que, según se expresa en la decisión de fecha 2 de marzo de 2009, notificado de la sentencia el defensor judicial, de lo cual se dejó constancia en fecha 20 de noviembre de 2006, por auto del 7 de diciembre se decretó la ejecución del fallo definitivo proferido el 21 de septiembre de 2006; en razón de lo cual, la sentencia repositoria se dictó dos años y medio después de la sentencia definitiva; cuestión que llama poderosamente la atención de quien decide, aunado al hecho concerniente a que no consta de los autos que se examinan que la actora haya apelado de una decisión que reabrió el lapso de apelación y que fuera el defensor judicial de la demandada quien apelara de la decisión en referencia, con lo cual además de manifestar su inconformidad con la solicitud de sanción disciplinaria en su contra, manifiesta su inconformidad con la reapertura del lapso de apelación.
Por otra parte se observa que, la recurrida se fundamenta en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Márques Gil), dictada con posterioridad a que fuera presentada la demanda, en la que se reitera parcialmente la que fuera dictada el 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio -ad litem-, a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, habiendo sido presentada la demanda en fecha 24 de septiembre de 2004, le es aplicable al caso de estudio la jurisprudencia en referencia, en la cual se establece: “Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
Al respecto considera quien decide que, la jurisprudencia arriba parcialmente trascrita y que sirvió de base al A quo para decretar una reposición vencido con demasía el lapso para formular apelación de la definitiva y en fase de ejecución, no le es aplicable al caso de autos, pues ella se refiere a las actividades que debe desplegar el defensor judicial durante el trámite del proceso en primera instancia, sin que lo obligue a continuar el seguimiento del juicio una vez ejercida la defensa del demandado, ni lo obligue a ejercer recursos infundados ni a actuar al contrario de su propia convicción, pues de ser así se estaría forzando al abogado a actuar con falta de probidad, con lo cual, incurriría precisamente en falta de cumplimiento de los deberes con que se debe actuar en el proceso, en contravención a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE..
De manera que, a juicio de quien decide, si el defensor ad litem juzgó conveniente no interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que fuera dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, ello en modo alguno puede producir los efectos repositorios que le atribuyó la recurrida al estado de reabrir el proceso de notificación del defensor ad litem con el objeto que ejerciera los recursos que considerara pertinentes y mucho menos puede producir el efecto sancionatorio que le atribuyó la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GIlMER GUATACHE, supra identificado, en contra de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, quedando sin efecto jurídico alguno la reposición decretada al estado de notificar al defensor ad litem y la remisión de la decisión revocada al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines que tomara las medidas disciplinarias que estimara pertinentes.
SEGUNDO: Las consecuencias procesales de la revocatoria decretada deberán ser determinadas por el tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veinte y un (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10 7055, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
HAS.YP.
EXP. 10 7055
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