EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE: 08-6697.
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil 852 A.C., constituida y domiciliada en Los Teques, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el N. 26, Protocolo Primero, Tomo 26.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alejo Francisco Girón Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.496.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Nicolás González Blanco y Gilberto Henríquez González Blanco, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.870.658 y V-3.415.223, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Romanos Kabchi Cremor, Gamal Kabchi Curiel, Yasmin Kabchi Curiel, Antonio Bello, Agustín Gómez Marín, Elio César Burguera Rincón y María Alejandra González Corredor, , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 16.957, 107.152, 9.140, 104.733 y 116.14, respectivamente.
ACCIÓN: Nulidad de Venta.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda..
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alejo Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.496, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual negó la solicitud de la parte actora concerniente a que se tuviera por intimados para la exhibición de documentos, a los ciudadanos NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ, parte demandada.
Constan de los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 06 de febrero de 2008, se libró boleta de intimación al ciudadano Gilberto Henríquez González Blanco, con el objeto que compareciera a las once de la mañana del tercer día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado ésta, con el objeto de que exhibiera las pruebas concernientes a que para el momento de la venta disponía de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, precio pagado por los terrenos comprados. En la misma fecha se libró boleta de intimación al ciudadano Nicolás González Blanco, con el objeto de que exhibiera los comprobantes que demuestren que en sus haberes fue incorporada la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000) para la fecha que le vendió a su familiar el inmueble objeto del litigio. (F. 3 y 4). No consta el auto de admisión de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2008, la abogada Claudia Elena Sabater Trenard, apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas dictado –a su decir- en fecha 06 de febrero de 2008. (F. 5)
En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado Alejo Francisco Girón Sandoval, solicitó al Tribunal que diera por intimados a los ciudadanos Nicolás González Blanco y Gilberto Henríquez González Blanco, alegando al efecto que los referidos ciudadanos tienen pleno conocimiento de su intimación, en virtud que el Dr. Antonio Bello Lozano Márquez sustituyó el poder que le fuera conferido por los demandados, en la abogada CLAUDIA TRENARD (sic), según poder consignado a los folios 239 y 240, primera pieza del expediente, a lo cual agregó que las intimaciones fueron ordenadas el 6 de febrero de 2008 y consta en autos que la abogada CLAUDIA TRENARD (sic) en fecha posterior a las intimaciones ordenadas apeló del auto de fecha 29 de enero de 2008, actuación de fecha 8 de febrero de 2008, cuya diligencia de apelación, según expresó, corre al folio 32 de la segunda pieza del expdiente. (F. 6)
En fecha 27 de mayo de 2008, el A quo negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de mayo de 2008. (F. 7-11)
En fecha 03 de junio de 2008, el apoderado actor ratificó su pedimento de que se diera por intimados a los ciudadanos Nicolás González Blanco y Gilberto Henríquez González Blanco y apeló del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008. (F. 12)
En fecha 10 de junio de 2008, el A quo negó el pedimento contenido en la diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 03 de junio de 2008 y oyó en un solo efecto la apelación ejercida. (F.13 y 14)
En fecha 04 de agosto de 2008, se recibieron las actuaciones en copia certificada, asignándosele el No. 08-6697 de la nomenclatura de esta Alzada, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. (F. 18)
En fecha 19 de septiembre de 2008, el apoderado actor consignó escrito de informes. (F.19-24)
En fecha 11 de noviembre de 2008, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. (F. 25)
En fecha 22 de octubre de 2009, esta Alzada instó a la parte recurrente a que consignara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, copia certificada del auto de fecha 06 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
En fecha 27 de noviembre de 2009, el apoderado actor consignó legajo compuesto de diecisiete (17) folios útiles, en atención a lo ordenado en el auto dictado por esta Alzada en fecha 22 de octubre de 2009, no constando de las certificaciones producidas en auto de fecha 6 de febrero de 2008.
En fecha 04 de mayo de 2010, esta Alzada requirió al A quo que remitiera copia certificada del documento a través del cual el abogado Antonio Bello Lozano Márquez sustituyó el poder que le fuera conferido por los demandados en la abogada Claudia Sabater Trenard, en el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió en esta Alzada oficio No. 0855-460, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió la información que le fue requerida.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso procesal correspondiente, debido al exceso de expedientes en estado de sentencia y las singularidades del caso, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Del Auto Recurrido
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto constante de cinco (05) folios útiles, en el cual expresa lo siguiente:
“(…) En cuanto a la solicitud que se les tenga por intimados a los ciudadanos NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, en virtud de las subsiguientes actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa: Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: ‘Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, solicite a su tenedor, o sea a la contra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional’.
(…) la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promoverte, posea el documento requerido, toda vez que la norma reguladora de la exhibición…(…)…La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, este medio es la prueba documental…(…)…El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte…(…)…la solicitud de exhibición se hará ante el Juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según manifestación del promovente, posea el documento requerido, toda vez que la norma reguladora de la exhibición, exige la intimación bajo apercibimiento, por lo que, intimado el adversario y llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la exhibición, pueden plantearse las siguientes situaciones: …(…)… Así las cosas en el caso de autos tenemos que: La representación judicial de la parte actora, requiere del Tribunal que se tenga por intimados a los ciudadanos NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, por medio de su apoderada judicial abogada CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, quien actuó en el expediente en fecha 08 de febrero de 2008, ahora bien, ajuicio de quien aquí resuelve, tal solicitud resulta a todas luces improcedente, en virtud de que tal como fue señalado precedentemente la persona obligada a asistir al acto de exhibición es aquél que se presume posee el documento solicitado, y a quien de forma expresa se ordena intimar mediante boleta, por lo que mal podría considerarse intimados a través de su apoderado judicial, a los llamados a exhibir en virtud de que tal actuación procesal es de carácter personalísimo, aunado a ello el hecho de que en el expediente no consta en autos actuación alguna que permita inferir al Tribunal que la representación judicial de la parte actora, hubiere hecho diligencia alguna para lograr mediante el Alguacil del Tribunal la intimación de los ciudadanos NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRÍQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, en tal sentido y en base a los argumentos antes narrados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora y así se resuelve …”
Alegatos en Alzada
En fecha 19 de septiembre de 2008, el abogado Alejo Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.496, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el expuso:
Que, en fecha 23 de mayo de 2006 la Asociación Civil 852, interpuso demanda de Nulidad Absoluta de Venta en contra de Nicolás González Blanco como vendedor y contra Gilberto Henríque González Blanco como comprador, la cual corre en el expediente No. 16.145, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que, en fecha 27 de agosto de 2006 el Tribunal de la Causa emitió compulsa para citar a las partes demandadas.
Que, en fecha 06 de noviembre de 2006 el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar a los demandados en dos (02) direcciones que habían sido consignadas en otro juicio que por Acción Merodeclarativa corre en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual versa sobre el mismo inmueble y con los mismos actores, a excepción de Gilberto Henríque González Blanco.
Que, en fecha 30 de enero de 2007 la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados.
Que, en fecha 26 de septiembre de 2007, a petición de la parte actora el A quo designó Defensor Ad-litem a los demandados.
Que, en fecha 29 de septiembre de 2007 el abogado Antonio Bello Lozano Márquez consignó poder para representar en juicio a los demandados y solicitó al Tribunal que dejara sin efecto la designación del Defensor Ad-litem.
Que, en fecha 28 de noviembre de 2007 el abogado Antonio Bello Lozano Márquez dio contestación a la demanda.
Que, en fecha 09 de enero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas y en fecha 28 de enero de 2008 el apoderado actor consignó su escrito de pruebas correspondiente.
Que, en fecha 29 de enero de 2008 el A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
Que, en fecha 01 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora y en ese mismo escrito sustituyó el poder que le fue conferido por los demandados en la abogada Claudia Sabater Trenard.
Que, en fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa libró Boletas de Intimación para que los demandados consignaren ante el Tribunal las pruebas de que el comprador tenía en sus haberes para la fecha de la supuesta compra, la suma que supuestamente pagó por el inmueble y posee los respectivos comprobantes de haber pagado la suma correspondiente en la cual compró el inmueble en disputa, y que el vendedor consignara las pruebas de que recibió y poseía en sus haberes a partir de la fecha de la supuesta venta la suma en que supuestamente vendió el inmueble.
Que, en fecha 08 de febrero de 2008 la abogada Claudia Sabater Trenard –en fecha posterior a la emisión de las boletas de intimación y constaban sus resultas en el expediente- apeló del auto del Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.
Que, en fecha 07 de mayo de 2008 solicitó al Tribunal que diera por intimados a los demandados, debido a las distintas actuaciones de sus representados en el expediente, lo que demuestra que estaban en pleno conocimiento de las intimaciones y por lo tanto estaban a derecho.
Que, en fecha 27 de mayo de 2008 el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la petición por él realizada, por cuanto según el criterio del ciudadano Juez, no había hecho ninguna diligencia a través del Alguacil para lograr las intimaciones de los demandados.
Que, en fecha 03 de junio de 2008 solicitó nuevamente al A quo que diera por intimados a los demandados en la persona de sus apoderados judiciales, alegando el hecho de éstos tenían pleno conocimiento de las intimaciones emanadas del Tribunal, lo cual fue negado nuevamente.
Que, los demandados nunca fueron ubicados en las direcciones que tenían como domicilio procesal, por lo que nunca se les pudo citar personalmente para la contestación de la demanda.
Que, se tuvo conocimiento de que los demandados tenían apoderados para el momento en que se publicaron los carteles de citación y el Tribunal les designó Defensor Ad-litem, quedando demostrado que siempre tuvieron conocimiento de la demanda y estuvieron a la expectativa del expediente y lo que intentaron fue ganar tiempo para retardar el proceso.
Y por último, que se desconoce totalmente el domicilio personal o procesal de los demandados, pero que sus apoderados han estado a derecho y diligenciado el expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el caso bajo estudio de una incidencia surgida en el juicio que por Nulidad de Venta interpuso la Asociación Civil 852 A.C., en contra de los ciudadanos Nicolás González Blanco y Gilberto Henríquez González Blanco, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de junio de 2008, el abogado Alejo Girón, apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008 por el A quo, el cual negó su pedimento de que se diera por intimados a los demandados en virtud de las actuaciones realizadas por su representación judicial una vez ordenadas las intimaciones.
De una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que corre al folio cinco (5) diligencia suscrita en fecha 8 de febrero de 2008, por la abogada Claudia Elena Sabater Trenard, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.152, mediante la cual apela del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, sin que conste del expediente que se examina copia certificada del auto de fecha 6 de febrero de 2008, mediante el cual, según afirmación de la recurrente, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
Se evidencia además del expediente que se examina (folios 1 y 2) copia certificada del poder que fuera conferido por los ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA, NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, a los abogados Romanos Kabchi Cremor, Gamal Kabchi Curiel, Yasmin Kabchi Curiel, Antonio Bello, Agustín Gómez Marín, Elio César Burguera Rincón y María Alejandra González Corredor, , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 16.957, 107.152, 9.140, 104.733 y 116.147, según documento autenticado el 21 de febrero de 2007, bajo el No. 21, Tomo 10, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, concebido en términos generales, de cuyo texto destaca las facultades para representación ante organismos públicos y privados, nacional, estadal o municipal, sea de carácter constitucional, administrativo o judicial, en cualquier juicio o procedimiento, con facultades para transigir, convenir, disponer de derecho en litigio, reconvenir, asistir a actos conciliatorios, contestar demandas y reconvenciones, pudiendo actuar en juicio como actores o demandados o terceros, darse por citados, intimados o notificados y sustituir el poder en todo o en parte en abogado o abogados de su confianza.
Consta además, por requerimiento de esta Alzada (folio 49), copia certificada de diligencia del 1º de febrero de 2008, contentiva de sustitución del poder que le fuera otorgado por los ciudadanos GREGORIO GALLAGA BARCENA, NICOLÁS GONZÁLEZ BLANCO y GILBERTO HENRIQUEZ GONZÁLEZ BLANCO, estampada por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 16.957, en la persona de CLAUDIA SABATER TRENARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 107.152.
Ahora bien, se establece en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiera facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiera dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo (…)”
Por su parte, en el artículo 154 ejusdem se establece: “ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Así las cosas, quien decide considera pertinente transcribir el contenido del artículo 4 del Código Civil el cual establece: “A la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intensión del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.” (Resaltado del Tribunal)
Para Egaña, mediante el recurso de la analogía, el Juez que no encuentra una norma precisa que regule un caso concreto, tiene la facultad de buscar normas que regulen casos semejantes o materias análogas para entonces aplicar estas normas a la solución del conflicto que carece de ley expresa,. En atención a lo anterior, quien decide considera que en el caso de autos, resulta aplicable a la figura de la intimación a los efectos de la exhibición, lo preceptuado por el legislador para el trámite de la citación en el procedimiento ordinario.
Dicho lo anterior, se observa que en el artículo 218 ejusdem se establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto publico o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual le comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado (…)”
Por otra parte, el contenido del Artículo 216: “ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, quien decide observa, de una lectura al documento a través del cual el abogado Antonio Bello Lozano sustituyó el Poder que le fue conferido por los ciudadanos Gregorio Gallaga Barcena, Nicolás González Blanco y Gilberto Henríquez González Blanco, en la abogada Claudia Sabater Trenard, que se trató de una sustitución total, pues no fueron establecidas excepciones en cuanto a las facultades contenidas en el poder que fuera sustituido y, siendo evidente que el poder sustituido confirió atribuciones para darse por citados o notificados, observándose que la abogada CLAUDIA SABATER TRENARD actuó en el expediente en fecha 8 de febrero de 2008, con posterioridad a que fueran libradas las boletas de intimación, teniendo ella facultades para darse por citada o notificada, es evidente que ocurrió la notificación tácita de los demandados para el acto de exhibición de documentos. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que quien decida considera que los ciudadanos Nicolás González Blanco y Gilberto Henríquez González Blanco, fueron debidamente intimados para exhibición de documentos a través de la actuación en el expediente por parte de su apoderada judicial abogada Claudia Sabater Trenard, realizada en fecha 08 de febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejo Girón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.496, quien actúa en nombre y representación de la Asociación Civil 852 A.C., contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, se establece que los ciudadanos Nicolás González Blanco y Gilberto Henríquez González Blanco, fueron debidamente intimados para exhibición de documentos, a través de la actuación en el expediente por parte de su apoderada judicial abogada Claudia Sabater Trenard, realizada en fecha 08 de febrero de 2008.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
Exp. N° 08-6697
HAdS/YP/yr.-
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