LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: No. 08-6763

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO BARRIOS. Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 2.107.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIELA PARRA HERRERA y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.710 y 21.656 respectivamente

PARTE DEMANDADA: NELYS BENÍTEZ JIMÉNEZ: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-3.629.802.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados LETTY PIEDRAHITA, GERMAN MACERO BELTRÁN y CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.935, 15.692 y 10.287 respectivamente.

PRETENSIÓN: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO.


ANTECEDENTES
I


Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana NELYS BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.629.802, asistida por la Profesional del Derecho, LETTY PIEDRAHITA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.935, contra el auto dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2010, que negó el recurso de casación en contra de la decisión que dictó este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente, ordenando registrarlo en el libro de causas, bajo el Nº: 08-6763, y fijando el décimo día para la presentación de informes, derecho que fue ejercido por la abogada MARIELA PARRA HERRERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 15 de enero de 2009.

Por auto de fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría sentencia dentro de treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que fue diferida para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, en fecha 02 de marzo de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por el ciudadano ARMANDO BARRIOS, a través de su Apoderada Judicial contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 01 de febrero de 2010, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada, e igualmente, solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada, mediante Boleta de Notificación, siendo que en fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación a nombre de la parte demandada ciudadana NELYS BENÍTEZ, debidamente firmada.


Al respecto el Tribunal observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II


Consta al folio 129 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana NELYS BENÍTEZ parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en su contra el ciudadano ARMANDO BARRIOS, asistida por la abogada LETTY PIEDRAHITA, quien procedió a desistir del Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto de fecha 14 de mayo de 2010 dictado por este Tribunal, en los términos siguientes:

“… Desisto del Recurso de Hecho. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

Al respecto este Tribunal considera necesario referir que la norma fundamental para el desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Precisado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. (Resaltado nuestro).
Asimismo, propicio es señalar que, al igual que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado de la juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase, según que el juicio se encuentre en primer grado al momento del desistimiento; encontrándose esta figura implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la condenatoria en costas al que desista de la demanda o del recurso ejercido, cuando se hubiera ya trabado la litis.

Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, tal y como sucede en el presente caso, pero en dicho desistimiento, resulta necesario que el solicitante esté expresamente facultado conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Así pues, el desistimiento presentado ante este Juzgado Superior por la ciudadana NELYS BENÍTEZ, asistida por la abogada LETTY PIEDRAHITA, irrefutablemente tiene como finalidad dejar sin efecto el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010 (f. 128), contra el auto dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que negó el Recurso de Casación anunciado por la ciudadana NELYS BENÍTEZ, asistida por la Abogada LETTY PIEDRAHITA.

Ahora bien, analizado por quien aquí decide el referido desistimiento del cual se observa que el mismo, no es contrario a derecho, y como quiera que no afectan derechos de terceros, ni afectan el orden público, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que están llenos los requisitos de Ley, necesario para su procedencia y consecuente homologación, en virtud de la capacidad para desistir y no siendo el contenido de dicho desistimiento contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, forzosamente debe este Juzgado Superior HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por la ciudadana NELYS BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.629.802, asistida por la Profesional del Derecho, LETTY PIEDRAHITA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.935, contra el auto dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2010, que negó el recurso de casación en contra de la decisión que dictó este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2009.

DECISIÓN
III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento del Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana NELYS BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.629.802, asistida por la Profesional del Derecho, LETTY PIEDRAHITA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.935, contra el auto dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2010, que negó el recurso de casación en contra de la decisión que dictó este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: NO HA LUGAR al Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana NELYS BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.629.802, asistida por la Profesional del Derecho, LETTY PIEDRAHITA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.935, contra el auto dictado por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2010, que negó el recurso de casación en contra de la decisión que dictó este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2009.

Tercero: Si hubo condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.


Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR


DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO


LA SECRETARIA


YANIS A. PÉREZ G.






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).



LA SECRETARIA



YANIS A. PÉREZ G.






HAS/YP/Am
Exp N°08-6763