JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7120.

Parte demandante: KEILA ANDREINA MORENO SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.224.267.

Apoderado judicial: No tiene constituido.

Pretensión: Tercería de oposición.

Motivo: Apelación de decisión interlocutoria, denegatoria de admisión
Capítulo I
ANTECEDENTES


Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido por la ciudadana KEILA ANDREINA MORENO SOTO, asistida por el Abogado Henri Macho, contra el auto decisorio dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la tercería propuesta.

Por auto del 28 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, sin que conste en autos que la recurrente haya ejercido tal derecho, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, ponderó la inadmisibilidad de la tercería, mediante auto del 15 de marzo de 2010, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciertamente, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que para suspender la ejecución, dicha tercería debe estar necesariamente apoyada en instrumento público fehaciente. Siendo ello así, primeramente se evidencia que la pretensión de la tercerista KEILA ANDREINA MORENO SOTO, tiene como finalidad impedir la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, por considerar que su cónyuge el ciudadano WILLIANS ARROYAVE MENA, no podía haber efectuado venta alguna del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado a la margen derecha de la carretera Charallave-Cua, en un costado del establecimiento mercantil Restaurante Valles y Llanos, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, cuyas especificaciones, linderos y medidas constan en las actas que conforman el presente expediente, sin su consentimiento. Toda vez que dicho inmueble no es propiedad exclusiva del demandado, sino que pertenece en un 50% a la comunidad de gananciales, en virtud de la unión matrimonial. Sobre este particular es importante resaltar, que la venta que efectuara dicho ciudadano cuya nulidad decretó el Juzgado Superior en el dispositivo del fallo, se efectuó -tal como lo reconoce la tercerista- en su carácter de Presidente de la empresa “ELECTROAUTO DIESEL TUY C.A.”, parte codemandada en el presente juicio, por lo que a juicio de quien decide, y sin querer esgrimir consideraciones de fondo en torno a una eventual controversia sobre los hechos aquí plasmados, no existen dudas respecto a que, las negociaciones que efectuare el ciudadano WILLIANS ARROYAVE MENA, en su carácter de Presidente de la empresa “ELECTROAUTO DIESEL TUY C.A.”, no requerían ni requieren la autorización de su cónyuge, a menos que, dichas negociaciones se efectuaren a título personal, o en su defecto así lo disponga el documento constitutivo de la empresa y sus estatutos cuya consignación omitió la tercerista. De modo que, la oposición a que se ejecute la sentencia dictada el 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Jerárquico, resulta a todas luces inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a que la tercería debe estar apoyada en documento público fehaciente, es evidente que el acta de matrimonio que se acompañara al escrito goza de tal valor, por haber sido expedida por un funcionario público autorizado para ello, sin embargo, de dicha documental sólo puede evidenciarse el vínculo matrimonial que une a la tercerista, con quien representara a la empresa al momento de efectuar la venta cuyo motivo dio lugar a la interposición de la demanda de retracto legal arrendaticio que fuera decretada con lugar, por lo que, al haber ponderado este Tribunal la inadmisibilidad de la tercería propuesta, dicha documental no puede en modo alguno suspender la ejecución de dicha sentencia. Y ASI SE DECIDE…”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como- ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la ciudadana KEILA ANDREINA MORENO SOTO, asistida por el Abogado Henri Macho, contra el auto decisorio dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la tercería propuesta.

Para arribar a tal conclusión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que las negociaciones que efectuare el ciudadano WILLIANS ARROYAVE MENA, en su carácter de Presidente de la empresa codemandada “ELECTROAUTO DIESEL TUY C.A.”, no requerían ni requieren la autorización de su cónyuge, a menos que, dichas negociaciones se efectuaren a título personal, o en su defecto así lo disponga el documento constitutivo de la empresa y sus estatutos cuya consignación omitió la tercerista, al igual que examinó el documento sobre el cual apoyó la ciudadana KEILA ANDREINA MORENO SOTO, su pretensión, concluyendo que, el acta de matrimonio que se acompañó al escrito goza de tal valor, por haber sido expedida por un funcionario público autorizado para ello, con lo cual, a decir del A quo, de dicha documental sólo puede evidenciarse el vínculo matrimonial que une a la tercerista, con quien representara a la empresa al momento de efectuar la venta, considerando que dicha documental no puede en modo alguno suspender la ejecución de la sentencia.

Conviene en este punto referir que, en el asunto de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cuando declaró inadmisible la tercería propuesta bajo los supuestos citados ut supra, estableció condiciones de inadmisibilidad que deben analizarse, con la finalidad de determinar si encuadran dentro de la Ley Procesal Adjetiva, específicamente en el artículo 376, para así garantizar la tutela judicial efectiva de la solicitante en defensa de sus derechos, y así encontramos lo siguiente:
Dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”

De una interpretación a la citada norma procesal se aprecia, que la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, indudablemente estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, y, en igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución, siendo que en el caso de autos, el A quo ponderó la inadmisibilidad por considerar -se repite-, que el ciudadano WILLIANS ARROYAVE MENA, en su carácter de Presidente de la empresa codemandada “ELECTROAUTO DIESEL TUY C.A.”, no requería ni requiere la autorización de su cónyuge, a menos que, dichas negociaciones se efectuaren a título personal, o en su defecto así lo dispusiera el documento constitutivo de la empresa y sus estatutos cuya consignación omitió la tercerista.
Tal consideración, a juicio de esta Alzada, encuentra sustento jurídico en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, entendiéndose éste como una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional no derogables por disposiciones privadas, por lo que se juzga innecesario la apertura del presente procedimiento y consecuente contradictorio, cuando en definitiva, lo pretendido por la interviniente constituye la suspensión de la ejecución. Y así queda establecido.

En consecuencia y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente quien decide confirmar el auto decisorio dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la tercería propuesta, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la ciudadana KEILA ANDREINA MORENO SOTO, asistida por el Abogado Henri Macho, contra el auto decisorio dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara inadmisible la tercería propuesta, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la tercera interviniente.

Tercero: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, previa notificación de la solicitante, al haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal para hacerlo

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ GUAINA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7120, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdS/yp*
Exp. No. 10-7120