REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA
EXPEDIENTE: 10-7153
JUEZ INHIBIDO: DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO, JUEZ SEGUNDO (PROVISORIO) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: INHIBICION (CAUSAL Nº 17 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrita en fecha 05.05.2010 (f. 2,3), en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA sigue la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ MARTINEZ contra el ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO cursante en el expediente Nº. 19344, nomenclatura de dicho Tribunal.-
Expone el Juez inhibido en el acta:
“…1) Que en el presente juicio que por ACCION MERODECLATATIVA sigue la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ MARTINEZ contra el ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, que se sustancia en el expediente signado con el número 17.344, la abogada asistente del demandado, ciudadano GILBERTO JOSE AVENDADO, en la abogada LETTY PIEDRAHITA… 2°) Que con ocasión a las distintas denuncias formuladas en mi contra por la mencionada profesional del derecho, tanto en la Inspectoría General de Tribunales como en la prensa, considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final, en efecto consta en la mencionada Inspectoría, expediente instruido en mi contra, signado con el número 08-8285, cuyo procedimiento se encuentra actualmente en etapa de decisión. 3°) Por otro lado, es de hacer notar que anteriormente he planteado inhibición en las distintas causas donde funge como apoderada o abogada asistente, la referida profesional del derecho, abogada LETTY PIEDRAHITA; 4°) En tal sentido y con base a lo antes expuesto, considero que ante la animadversión y desconfianza hacia mi persona en mi carácter de Juez provisorio, por parte de quien hoy representa a la parte demandada, conocer de sus asuntos donde ella represente a cualquiera de los sujetos de la acción, sería contrariar lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil. 5°) Por cuanto no es imprescindible que exista una manifiesta enemistad entre el Juez y una de las partes, indudablemente que una situación como la planteada, puede y en efecto produce, una situación moral, de estado inquietante entre el abogado y el Juez también puede asimilarse a esa situación generadora de desconfianza, de sospecha de imparcialidad, de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que deben estar presente en la conducta de todo juez. Por lo antes expuesto, quien suscribe DR. HECTOR DEL V. CENENO, Juez Provisorio Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”
“…”
Fue recibida por este tribunal Superior, en fecha 17.05.2010 (f. 10), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, HECTOR DEL VALLE CENTENO, de la cual se deduce una presunción de veracidad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
La causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Así las cosas, considerando lo manifestado en el acta correspondiente, en la cual el Juez inhibido señala que en ocasión a las distintas denuncias formuladas en su contra en su contra por la profesional del derecho LETTY PIEDRAHITA, tanto por ante la Inspectoria General de Tribunales como en la prensa. Así como también, enr virtud de haber planteado inhibición en las distintas causas donde funge como apoderada o abogada asistente, la referida profesional del derecho, se encuentra con ello, comprometida su capacidad subjetiva, en razón de lo cual, procede a inhibirse con fundamento en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil.
Del acta de la Juez inhibida y dada la presunción de veracidad que debe dársele a su manifestación, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; quien suscribe considera que el ciudadano Juez Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción. Tal consideración se hace en virtud de lo expuesto en el acta de inhibición planteada en fecha 05 de mayo de 2010, razón por la cual, resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO, suscrita en fecha 05.05.2010 (f.02), el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA sigue la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ MARTINEZ contra el ciudadano GILBERTO JOSE AVENDAÑO, cursante en el expediente Nº. 17935, nomenclatura de dicho Tribunal.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide
TERCERO: Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INLUSO EN LA PAGINA WEB, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las 1:00.p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 10-7153, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ G.
Exp. Nº 10-7153
Inhibición/ Int.
Materia: Civil
HAS/YP
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