JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES


EXPEDIENTE: N°09 6939

PARTE ACCIONANTE: JOSE ANTONIO VIEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.216.986..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.553.

PARTE ACCIONADA: ELSA MARÍA AGRELA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.386.560.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: APELACIÓN.

ANTECEDENTES
Llegaron a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de la apelación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de protección constitucional. En la misma fecha, se fijó oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta días siguientes, constando de los autos que, el 23 de octubre de 2009, compareció la abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.193 y renunció al poder que en forma conjunta con el abogado José Santiago de los Ríos por la parte accionante.
Consta de los autos que el procedimiento se inició por escrito presentado el 27 de agosto de 2009, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28 de agosto de 2009 declaró INADMISIBLE la solicitud de protección constitucional.
En fecha 03 de septiembre de 2009, la parte accionante apeló de la decisión y oída la apelación a un solo efecto por auto del 4 de septiembre de 2009, fueron remitidos los autos a este Juzgado Superior.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal, actuando en sede constitucional, observa:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Alegó la accionante que, en fecha 27 de unió de 1988, contrajo matrimonio con la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA SILVA, de cuya unión procrearon una hija, cuya unión conyugal fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez profesional No. 2, en fecha 18 de octubre de 2005.
Señaló además que durante la vigencia de la unión conyugal, adquirieron un apartamento distinguido 54-A que forma parte de la Torre A del Edificio RESIDENCIAS LAS DUNAS, el cual tiene un área de ciento veinte y un metros cuadrados, cuyos linderos y medidas fueron especificados en el escrito contentivo de la solicitud, ubicado en la Urbanización Residencial Las Minas, Municipio Los Salias y que, actualmente ha intentado juicio de partición contra la accionada, el cual versa sobre los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, incluido el inmueble en cuestión, el cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Expuso también que su ex esposa le impide acceder al inmueble antes mencionado; que ha cambiado la cerradura de la puerta principal; que no le permite retirar sus efectos personales; por lo que no puede disponer del cincuenta por ciento que le corresponde de los derechos de propiedad de los cuales es legítimo titular; cuestiones que lo han perturbado, ocasionándole inestabilidad e inquietud, impidiéndole conciliar el sueño, obligándolo a pernoctar en casas de familiares y amigos, amén de perturbarle la realización d elabores cotidianas.
Expresó, que no existen motivos de inadmisibilidad de la acción constitucional; que la agraviante le ha violado su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento del inmueble o, vulnerando sus garantías constitucionales, por lo que solicita la restitución del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, solicitando la restitución inmediata del derecho vulnerado, decretándose medida cautelar innominada consistente en que se le permita el acceso el inmueble.
Señaló su dirección procesal y la dirección en que debía notificarse a la presunta agraviante.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 28 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la acción constitucional, según los argumentos que se resumen a continuación:
“….De una detenida revisión del escrito de ampro, se observa que en el caso sub iudice, la acción propuesta tiene como objeto el lograr que se le reconozca el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que a decir de los profesionales del derecho, le corresponden a su mandante…(…)….manifiestan que el mismo es propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de una partición de bienes conyugales…(…)….la pretensión de la tutela constitucional subvierte la naturaleza del amparo constitucional al pretender emplear el mismo como sustituto de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento procesal…(…)…Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción constitucional…(…)…no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales…”
ALEGATOS EN ALZADA
No hubo intervenciones de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que, con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida a este Juzgado Superior. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Sin embargo, observa quien decide que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda y sea admisible, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En el presente caso, la accionante fundamenta su pretensión constitucional, en el argumento concerniente a que su ex esposa le impide acceder al inmueble del cual es propietario en un cincuenta por ciento; que ha cambiado la cerradura de la puerta principal; que no le permite retirar sus efectos personales; por lo que no puede disponer del derecho de propiedad de los cuales es legítimo titular; cuestiones que lo han perturbado, ocasionándole inestabilidad e inquietud, impidiéndole conciliar el sueño, obligándolo a pernoctar en casas de familiares y amigos, amén de perturbarle la realización de labores cotidianas; por lo que, en consecuencia, solicita la restitución del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, solicitando la restitución inmediata del derecho vulnerado, decretándose medida cautelar innominada consistente en que se le permita el acceso el inmueble.
La denuncia en cuestión se fundamenta en medidas tomadas en forma unilateral, según expresa el quejoso, por la presunta agraviante, dentro de una relación jurídica existente entre los querellantes, lo que se configuraría en violaciones de índole constitucional, pues lo alegado por el quejoso para fundamentar su solicitud de protección constitucional, es que su ex cónyuge le impide el acceso al inmueble del cual él es propietario en un cincuenta por ciento.
Al respecto se observa:
Para sustentar su solicitud, el accionante consignó:
- Copia certificada de Poder conferido a los abogados que, en su nombre presentaron la solicitud, el cual se aprecia como documento público como evidencia de la representación que fue ejercida en el presente procedimiento.

- Copia fotostática de documento registrado el 23 de abril de 1996, en la Oficina Subalterna de registro Los Salias, Estado Miranda, contentivo de la adquisición por parte del accionante del inmueble que aparece descrito en su solicitud.

- Copia fotostática de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2008, del cual se evidencia que, en juicio de partición, formuló reconvención la ciudadana señalada aquí como agraviante, la cual le fue declarada inadmisible.

De los documentos anteriormente reseñados, amén del mismo contenido de la solicitud de protección constitucional, se infiere que el presunto agraviado ha intentado demanda de partición de comunidad derivada de gananciales en contra de la presunta agraviante, siendo necesario dejar sentado lo siguiente:
En la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional.
Se establece en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
“...omissis...”
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”

Sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del amparo constitucional un carácter eminentemente residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de amparo constitucional, no solamente cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercerlos se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo.

En el mismo sentido, la doctrina ha señalado el carácter extraordinario del amparo constitucional, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución que, además de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para remediar el agravio; pues de otro modo, se corre el riesgo de eliminar y reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, por lo que no resulta razonable interponer la acción de amparo, cuando existe la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión que con él se persigue, cuando existe la posibilidad de intentar la acción ordinaria; de forma que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido el carácter residual del amparo constitucional, como una cuestión de admisibilidad, con base en el criterio concerniente a que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales preexistentes, producto de largos años de estudio y, mediante las cuales, se garantiza a las partes el contradictorio y, con él, el cabal ejercicio del derecho de defensa; habiéndose establecido posteriormente que, solamente cuando el agraviado alega y prueba la imposibilidad de que, a través de los recursos ordinarios, pueda obtener satisfacción, puede ser admisible la protección constitucional.

Podemos afirmar entonces que el ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio expedito para darle solución a un conflicto, cuando la ley la normativa procesal vigente, concede la vía ordinaria para accionar; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento.

En el caso sub judice, según se evidencia de los autos, el quejoso acudió a las vías ordinarias para demandar la partición del inmueble que adquiriera en comunidad con la persona señalada como agraviante, con lo que su pretensión se circunscribe al reconocimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble, con cuyo pronunciamiento se resolvería el conflicto que plantea como violación constitucional, siendo evidente que, a través del juicio de partición, se pueden solicitar medidas cautelares y que, en todo caso, si lo que pretende el quejoso es el reconocimiento de su derecho y no su restablecimiento, resulta INADMISIBLE IN LIMINE la acción constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- INADMISIBLE IN LIMINE la acción constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIEIRA MONTEIRO, en contra de la ciudadana ELSA MARÍA AGRELA DA SILVA, ambos identificados en autos.
- Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la acción constitucional.

PUBLÍQUESE, inclusive en la página web de este despacho, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veinte y ocho (28) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2.010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo la 1.15 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 09 6939, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
HAS.YPG
Exp. 09 6939