REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 04-5658.

Parte demandante: YOHAN VLADIMIR GORRÍN IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 11.044.651.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Santiago Gorrín Alfonso y Luis Rafael Bello Izquierdo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.306 y 97.991, respectivamente.

Parte demandada: CLETO GUSTAVO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.5.451.838.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado Harry Rafael Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.773.

Acción: Tránsito.

Motivo: Inadmisibilidad de Pruebas.

Capitulo I
ANTECEDENTES

En el juicio que por Tránsito incoara YOHAN VLADIMIR GORRÍN IZQUIERDO contra CLETO GUSTAVO GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandada presentó escrito de pruebas de cuyo contenido el aludido Juzgado admitió las testimoniales de los ciudadanos FELIZ JOSÉ MORALES y DARSI EDUARDO GONZÁLEZ, mediante auto decisorio de fecha 08 de noviembre de 2004.

Contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ejerció la parte demandante recurso subjetivo de apelación, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando de los autos que se examinan que en fecha 10 de enero de 2005, solamente hizo uso de ese derecho la parte demandante no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias cuyo conocimiento tiene atribuidas, se observa:

Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la admisibilidad de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo al efecto lo siguiente:

“…En lo que respecta a la prueba contenida en el capitulo segundo del referido escrito de pruebas referida a la experticia de tránsito y/o experticia técnica, este Tribunal NIEGA la admisión de dicha probanza toda vez que el promovente de la misma, no establece en primer lugar cuál es el tipo de experticia que requiere y, en segundo lugar no determina de manera clara cuales son los hechos a probar con la misma. En lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo Tercero referida a la Inspección Judicial, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma en virtud de que los hechos que se requieren probar con la mencionada prueba, se podrían demostrar a través de la prueba de experticia; en lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo Cuarto, referida al análisis de las fotos, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por resultar impertinente. En lo que respecta a la prueba contenida en el Capitulo Quinto, referida a que se solicite del comando de la Guardia Nacional su opinión sobre el manejo en la zona, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma en virtud de que tal información debió requerirse mediante la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; En lo que respecta a la prueba contenida en el Capítulo Sexto, referida a la testimonial de los ciudadanos FELIX JOSÉ MORALES y DARSI EDUARDO GONZÁLEZ, el Tribunal admite dichas testimoniales, las cuales serán evacuadas en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral …”
(Fin de la cita)

Capitulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


En fecha 10 de enero de 2005, el abogado Luis Rafael Bello Izquierdo, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes donde alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, en fecha 18 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a través del auto objeto de la presente apelación admitió a la parte demandada reconviniente la prueba testimonial contenida en el Capítulo Sexto de su escrito de pruebas en lo que respecta a los ciudadanos Félix José Morales y Darsi Eduardo González, lo que resulta a todas luces contrario a derecho, ya que el demandado reconviniente no dio cumplimiento a lo que taxativamente establece el Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento oral sobre la promoción de pruebas, específicamente lo establecido en el artículo 865 en su segundo aparte.

Que, como se podrá apreciar del escrito de contestación a la demanda y de la reconvención que cursan en autos en copias certificadas, el demandado omitió por completo el cumplimiento de tal requisito, y en consecuencia, este Tribunal en beneficio de una sana administración de justicia, de la celeridad procesal y respeto al derecho a la igualdad de las partes que debe estar presente en todo proceso, debe declarar inadmisible dicha prueba por no dar cumplimiento a la normativa adjetiva ya que la mencionada prueba fue alegada y promovida en el escrito de alegatos que presentó en la audiencia preliminar y posteriormente en el escrito de pruebas, lo que resulta improcedente y puede esta alzada verificar de las copias certificadas de su escrito de la audiencia preliminar y el escrito de pruebas los cuales acompañó en la apelación.

De esta misma manera, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, pidió a este Tribunal Superior revise el auto apelado, para que no quede conculcado su derecho en el proceso, a la igualdad y en general a la tutela judicial efectiva que conoce el Juez A quo y que con sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia subsane la omisión en que involuntariamente incurrió el Tribunal de la causa, declarando con lugar la presente apelación y en consecuencia inadmisible la prueba de testigos presentada por la parte demandada reconviniente.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Santiago Gorrín Afonso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante YOHAN VLADIMIR GORRÍN IZQUIERDO, contra el auto decisorio dictado en fecha 08 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referido a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas testimoniales de la siguiente manera: “…referida a la testimonial de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MORALES y DARSI EDUARDO GONZÁLEZ, el Tribunal admite dichas testimoniales, las cuales serán evacuadas en a oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral…”

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.


De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, y, rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, en el acto procesal correspondiente para tal fin, cual es el pronunciamiento de fondo, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que deba realizar sobre la prueba promovida llegue a su conclusión, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la justicia. Así las cosas, observa quien decide que tal como antes se acotó, el Juez debe efectuar un juicio analítico sobre la admisibilidad del medio de prueba, atendiendo a las normas adjetivas que la regulan y, en el presente caso, tratándose de un juicio en materia de tránsito, cuya ley vigente aplicable permite al procedimiento oral previsto en el Capitulo I, Titulo XI, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 865 se establece:

“Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. (Subrayado del Tribunal).


En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente a los ojos de quien decide, que consta en el expediente escrito de contestación (Folios 1 al 3), donde se deja constancia que el demandado nunca mencionó en su escrito de contestación el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirían declaración, siendo esto un requisito fundamental de la promoción de pruebas. Nuestra Ley Adjetiva establece que el demandado estará en la obligación de acompañar junto con su contestación toda la prueba documental que disponga mencionar para su defensa, y la lista de de los testigos, los cuales no se les admitirán después, a menos que se tratase de documentos públicos y que haya indicado en su escrito de contestación la oficina donde se encuentren. Es por todo esto, que en el presente procedimiento debe inexorablemente negarse la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada, bajo las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, concluyéndose en la declaratoria con lugar del recurso subjetivo de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

Capitulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Santiago Gorrín Afonso, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante YOHAN VLADIMIR GORRÍN IZQUIERDO, contra el auto decisorio dictado en fecha 08 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual admitió la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

Segundo: SE REVOCA el auto decisorio dictado en fecha 08 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el expediente Nº. 04-5658, como esta ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/YP/jdgo
Exp. No. 04-5658