LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ DE BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.827.384.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSÉ LUIS LEÓN GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.105.
ACCIÓN: DIVORCIO 185-A
MOTIVO: APELACIÓN
EXP. N°: 09-6913
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ DE BELTRÁN, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS LEÓN GUERRA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 30 de julio de 2009 se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes. (Folio 55).
En fecha 06 de octubre de 2009, esta Alzada dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, pasándose el expediente a estado de sentencia la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días siguientes. Así mismo, en fecha 07 de diciembre de 2009, fue diferido el acto de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días calendario. (Folio 56 y 57).
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido debido al exceso de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias cuyo conocimiento tiene atribuidas, se observa:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicia en fecha 21 de marzo de 2006, mediante solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por la ciudadana AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ DE BELTRÁN debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS LEÓN GUERRA, solicitando la notificación del ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS.
En su escrito inicial, la solicitante asistida del abogado José Luis León Guerra, expone que contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS, y que el mencionado matrimonio se llevó a efecto en la ciudad de Quito, Republica de Ecuador, en fecha 31 de mayo de 1974, tal como se puede evidenciar en la correspondiente inscripción de matrimonio signada bajo el N° 541006017, tomo 6, Pág. 165, Acta 2156, emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la Jefatura del Ecuador, la cual anexó con la letra “A”.
Que, en los años que estuvieron casados procrearon dos hijos: ELIZABETH MAGDALENA BELTRÁN FERNÁNDEZ y CESAR PAÚL BELTRÁN FERNÁNDEZ, hoy día ya mayores de edad y para corroborar este hecho anexó las correspondientes Partidas de Nacimiento las cuales marcó con las letras “B” y “C” respectivamente.
Solicitó el divorcio de su cónyuge ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS, conforme a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, ya que efectivamente como es exigencia del mencionado artículo, llevan, más de cinco (5) años separados de hecho, situación que será reafirmada por dicho ciudadano identificado ut supra, cuando haga acto de presencia por ante el Tribunal.
Que, en virtud de que el matrimonio fue realizado en el exterior, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 109 del Código Civil Venezolano, anexó con la letra “D” la presentación que hizo ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de la copia legalizada del Acta de Matrimonio de la cual se evidencia que el matrimonio se celebró en la ciudad de Quito, Ecuador, en fecha 31 de mayo de 1974, y por cuanto, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, es por lo que solicitó que una vez cumplido con rigurosidad, todos y cada uno de los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se llevaran a cabo los siguientes pedimentos:
La declaratoria judicial de divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de su cónyuge y ejecución de la sentencia que declare el divorcio.
En fecha 21 de marzo de 2006, comparecieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ DE BELTRÁN y CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS, debidamente asistidos, y estamparon diligencia mediante la cual consignaron:
a) copia del Acta de Matrimonio emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la Republica de Ecuador, específicamente emitida por la Jefatura Provincial Pichicncha, Quito.
b) La inserción del Acta Matrimonial, ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, y de la copia del Acta de matrimonio legalizada de conformidad con el artículo 109 del Código Civil. Así mismo, el ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS, se da por citado en el juicio renunciando al término de comparecencia, convalidando el hecho de que ha permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge.
En fecha 17 de julio de 2006, compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ DE BELTRÁN, debidamente asistida, y estampó diligencia mediante la cual consignó constancia de residencia solicitada por la Juez, de la cual se evidencia que reside en el apartamento distinguido con el N° 5-A-1, de la primera planta del Edificio “Los Turpiales 5”, Sector Los Turpiales, Parque Residencial “El Marqués” Guatire, Estado Miranda, desde el 22 de julio de 1987.
Por auto del 07 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Ministerio Público. (folio 12)
En fecha 19 de diciembre de 2006, el alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de haber notificado a la representación del Ministerio Público, conforme a la boleta que consignó debidamente firmada. (folio 15 y 16).
En fecha 18 de enero de 2007, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se instara a las partes a señalar la fecha aproximada en la que se produjo la separación de hecho. Así mismo solicitó, se citara al ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS a los fines de que reconociera o no la separación de hecho por más de cinco (5) años.
En fecha 10 de abril de 2007, comparecieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ DE BELTRÁN y CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS, debidamente asistidos, y estamparon diligencia mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado por el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, expresando que la separación de hecho tuvo lugar el 27 de mayo de 1997.
En fecha 18 de enero de 2007, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia mediante la cual expresó no tener objeción alguna con respecto al juicio con motivo de divorcio de mutuo acuerdo.
En fecha 04 de junio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió fallo el cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en la materia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto del 04 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de divorcio, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 35)
En fecha 23 de septiembre de 2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio cuenta de haber notificado a la representación del Ministerio Público, conforme a la boleta que consignó debidamente firmada. (folio 38 y 39).
En fecha 07 de octubre de 2008, compareció el Fiscal del Ministerio Público, y solicitó se citara al ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS, a los fines que compareciera al tercer 3° día de despacho siguiente después de cumplida su citación.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio cuenta de haber notificado al ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS, conforme a la boleta que consignó debidamente firmada. (folio 43 y 44).
En fecha 17 de junio de 2009, compareció la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ COLMENARES, Fiscal Undécima del Ministerio Público, en virtud de la no comparecencia del ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS al tercer día de despacho después de su citación a los fines de reconocer el hecho de ruptura de la vida conyugal, y solicitó se declarara terminado el procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó su respectiva decisión. (folio 50 y 51).
Mediante diligencia del 14 de julio de 2009, la ciudadana AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ DE BELTRÁN, debidamente asistida, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2009. (folio 52).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto del 22 de julio de 2009, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la solicitante, lo cual motivó que las actuaciones subieran a esta Alzada. (folio 53).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2009, dictó sentencia en la causa, estableciendo:
“Vista la anterior diligencia, fechada diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), suscrita por la abogada MARÍA V. FERNÁNDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante la cual solicita sea declarado el presente procedimiento, tal como lo dispone el último parágrafo del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal al respecto observa: Este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil…
…Omissis…
…Del texto antes transcrito se observa que si el Fiscal del Ministerio Público objetare, la solicitud de divorcio presentada se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS, no compareció personalmente ante el Juez Provisorio a reconocer el hecho de solicitud de divorcio; en virtud de ello y con vista a la formal oposición de la vindicta publica, este Tribunal declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio que por DIVORCIO (185-A del Código Civil)…”
MOTIVA:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la Alzada formula las siguientes consideraciones:
Con el artículo 185-A del Código Civil, se incorporó a nuestra legislación una nueva causal de divorcio, que se cumple cuando “los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años”, en cuyo caso cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio con fundamento en la “ruptura prolongada de la vida en común”.
En este tipo de procedimiento son aplicables las normas que se transcriben a continuación:
Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud”
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
El propósito del Legislador cuando estableció esta nueva causal de divorcio con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, fue crear un procedimiento esencialmente no contencioso, para la disolución del vínculo conyugal, hasta el punto de que la negativa del hecho por el otro cónyuge que debe comparecer personalmente al ser citado, o la objeción del Fiscal del Ministerio Público, frustran el procedimiento y trae como consecuencia que el Tribunal lo declare terminado. Esto en virtud de que no quiso el Legislador que mediante este procedimiento se suscitaran conflictos de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso, es decir que si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate del ámbito de la jurisdicción graciosa, no existe en consecuencia la posibilidad ni siquiera remota de convertirlo en contencioso, es decir que este procedimiento nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa.
En el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal de origen declaró terminado el procedimiento, con vista a la objeción de la Representación del Ministerio Público la cual señaló que el cónyuge de la solicitante no compareció una vez citado, con cuya intervención la Ley quiere evitar que los cónyuges de común acuerdo renuncien o relajen las normas en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, se observa de los autos que ante el Tribunal en el cual fue presentada la solicitud el ciudadano Cesar Augusto Beltrán Cárdenas compareció en dos oportunidades, pues se evidencia de los autos que se examinan que, conjuntamente a la solicitante, en fecha 21 de mayo de 2006, además de consignar documentos, declaran que habían permanecido separados por mas de cinco años; observándose además que el 10 de abril de 2007, ambos cónyuges comparecieron ante el citado Tribunal y dando cumplimiento al requerimiento del Ministerio Público, señalaron que estaban separados desde el 27 de mayo de 1997, compareciendo en fecha 18 de enero de 2007, la representación Fiscal, manifestando que no tenia objeción alguna con relación al divorcio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio sucedió una situación muy particular, pues cumplidas todas las formalidades del procedimiento, el Juzgado ante el cual éste se tramitó se declaró incompetente y, recibidos los autos por el A quo, en lugar de notificar a las partes para dictar sentencia, desarrolló toda una actividad inoficiosa, viciada de nulidad que culminó con la declaratoria de terminación del procedimiento.
Juzga quien decide que, a pesar que este procedimiento es de jurisdicción graciosa, en el cual no se admite apelación de las partes, ni contención de alguna clase, la no admisibilidad de la apelación deviene de presuponer que se trata de un divorcio en que no existe desacuerdo entre los interesados, pero en el presente caso, la apelación es admisible pues se recurre contra el error del Tribunal, el cual además de desarrollar una actividad completamente inoficiosa, incurrió en falso supuesto al expresar que el cónyuge de la solicitante no había concurrido, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de rango constitucional. Por ese motivo, esta Alzada considera admisible la apelación y procedente el recurso ejercido por la ciudadana AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ; por lo que, observándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, debe declararse con lugar el divorcio que fuera solicitado por los ciudadanos AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ y CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.827.384, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS LEÓN GUERRA, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, la cual SE REVOCA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ, supra identificada.
TERCERO: SE DECLARA disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos AURORA EMPERATRIZ FERNÁNDEZ y CESAR AUGUSTO BELTRÁN CÁRDENAS, celebrado en la ciudad de Quito, Ecuador, en fecha 31 de mayo 1974, cuya Acta de Matrimonio, se encuentra registrada, de conformidad con el artículo 109 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal, a fin de que determine los efectos procesales del presente fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ,
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ,
HAdeS/YP/jdgo
Exp. N° 09-6913
|