JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 09-6964.
Parte actora: MARIO PARISI MENNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.249.568, procediendo en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-04-1984, bajo el No.128, Tomo 1-B y bajo la denominación de la Firma Personal INDUSTRIAS ARTE PARIS, y luego modificada en compañía anónima denominada INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., mediante documento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 15-12-1992, bajo el No.59,Tomo 109-A-Pro y domiciliada en la Av. Pedro Russo Ferrer, sector el Tambor de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Bolivariano de Miranda, asistido por el Abogado Antonio Amendolía Draga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.9400.
Apoderado judicial: No tiene constituido.
Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL BEJOISA, S.R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-08-1884, bajo el No.47, Tomo 22-A-Pro., domiciliada en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda; INVERSIONES JOEL ISAAC y ALFREDO ALUMINIOS JOISAA-ALUM, sociedades mercantiles, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17-03-1993, bajo el No.2,Tomo 108-Pro, expediente No.385 y acta de fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el No.15, Tomo 30-Tro., inscrita ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, representadas todas por el ciudadano JUAN ISAAC LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.472.109.
Apoderado judicial: No tiene constituido.
Acción: Desalojo.
Motivo: Apelación de sentencia definitiva.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN ISAAC LUGO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble objeto del juicio, y condenando a la parte demandada al pago de las costas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia, la cual no fue proferida dentro de su oportunidad legal debido el cúmulo de trabajo existente, pero se procede a hacerlo en esta oportunidad bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante entre otras cosas alegó entre otras cosas, en su escrito libelar del 06 de marzo de 2008, lo siguiente:
Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 07 de julio de 1987, bajo el No.13, Tomo 52, suscribió un contrato de sub-arrendamiento con la sociedad mercantil denominada BEJOISA, S.R.L., plenamente identificada en autos, versando dicho contrato de sub-arrendamiento sobre una parte de un galpón industrial, que se encuentra ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con la letra y número C-1, el cual tiene una superficie aproximada de 920 Mtrs.2.
Que de la CLAUSULA OCTAVA del mencionado contrato, se pactó que: “LA SUB-ARRENDATARIA” no podrá ceder total ni parcialmente el inmueble objeto de este contrato, sin la previa autorización de la sub-arrendadora dada por escrito, en consecuencia, queda rigurosamente prohibida las llamadas “Venta de Puntos”, “Traspaso de Negocio” etc., sin la previa autorización a la que se hace referencia; y cualquier intento de violar esta disposición sería considerada dolosa y daría origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a “LA SUB-ARRENDADORA” de exigir la inmediata desocupación de la persona o personas que hubieran ocupado el inmueble con motivo de la indebida cesión o autorización de “LA SUB-ARRENDATARIA”, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ellos ocasionare. “LA SUB-ARRENDATARIA” no podrá, sin la autorización previa y por escrito de “LA SUB-ARRENDADORA”, realizar modificaciones de ninguna naturaleza en el inmueble arrendado.
Que de la estipulación contractual se desprende, que las partes celebraron un contrato de los denominados “CONTRATO INTUITU PESONAE”, cuyas características jurídicas consisten en que no son transmisibles los derechos contractuales a terceras personas, la violación a dicha disposición será considerada dolosa y en consecuencia ésta deberá entregar de inmediato entregar el inmueble arrendado.
Que de la inspección ocular realizada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se evidencia que la su-arrendataria BEJOISA, S.R.L., cedió el inmueble sub-arrendado, sin la autorización de la sub-arrendadora a la sociedad mercantil JOISAA-ALUM, C.A., a la cual demanda por desalojo.
Que es por ello, que acude ante la autoridad competente para demandar además a las SOCIEDADES MERCANTILES BEJOISA, S.R.L., INVERSIONES JOEL ISAAC y ALFREDO ALUMINIOS JOISAA-ALUM C.A., por la indebida ocupación del inmueble, para que convengan o a ello sean condenados a entregar el inmueble objeto de la controversia, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido.
Solicitó que la demandada fuera condenada al pago de las costas procesales; estimando la demanda en la cantidad de Bs.15.000,oo y solicitando medida de secuestro.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos invocados por la parte demandante, ya que no son ciertos los hechos alegados y, por no estar ajustados a derecho.
De igual forma, reconoció el contrato suscrito entre la empresa “INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A.”, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1984, bajo el No. 128, Tomo 1-B; y la Sociedad Mercantil “BEJOISA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1984, bajo el No. 49, Tomo 40-A Sgdo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de julio de 1987, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Negó que haya violado la Cláusula Octava establecida en el antes mencionado contrato de Sub- Arrendamiento, por cuanto al momento de suscribir el prenombrado contrato se encontraba en calidad de Inquilino del Galpón marcado con la letra “C-1”, ubicado en la urbanización Los Tres Puentes, de la avenida Pedro Russo Ferrer, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, en el cual se dedico por mas de 21 años en forma ininterrumpida y pública a la fabricación e instalación de ventanas de aluminio, puertas para duchas de baño y todo lo relacionado con perfiles de aluminio. De manera que, negó que el galpón que fuera alquilado para tal actividad, estuviese ocupado por una tercera persona u otra empresa distinta a la identificada en el literal tercero del contrato suscrito en fecha de fecha 07 de julio de 1987.
Continúo argumentando que, de la Inspección Ocular realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no se evidencia el sub-arrendamiento del Inmueble objeto del presente litigio, puesto que desde el año 1987 se encuentra en su calidad de Inquilino del Galpón ejerciendo la misma actividad comercial, por lo que mal podría decirse que ha incumplido con lo acordado en la Cláusula Octava del Contrato de Sub- arrendamiento.
Que, desde el 06 de junio de 1990 se encuentra cancelando los cánones de arrendamiento del Galpón que ocupa en su condición de sub-arrendatario, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 89-291; evidenciándose así, que los depósitos son efectuados por la Sociedad Mercantil “BEJOISA, S.R.L.” y no por otra distinta a ella.
Que, de ser cierto lo alegado por la parte demandante, no estarían retirando los depósitos que por concepto de cánones de sub-arrendamiento son cancelados por la Sociedad Mercantil “BEJOISA, S.R.L.”. Asimismo adujo que, todos los gastos que por concepto de luz, teléfono, etc., han sido cancelados por la prenombrada empresa.
Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda de desalojo interpuesta en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:
Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el inmueble cuyo desalojo se solicita, donde se dejó constancia de los particulares que se refieren al aviso publicitario que se encuentra en el exterior del inmueble donde según dicha inspección se lee: “Joisaa Alum Cristalería Aluminio” no apareciendo escrito el nombre de “Bejoisa S.R.L.”. Sobre este tipo de pruebas, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo siendo que en el caso de autos, lo pretendido por el solicitante fue dejar constancia del funcionamiento de una empresa distinta con la cual celebró el contrato de arrendamiento, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428, y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio que de ella emana y muy especialmente del funcionamiento de una empresa distinta a la arrendataria. Y así queda establecido.
Copia certificada del expediente de consignación signado bajo el No. 89-291 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya apertura solicitó el ciudadano ISAAC LUGO, en su carácter de administrador de BEJOISA S.R.L., aduciendo la negativa de la arrendadora de recibir los cánones de arrendamiento. Dicha documental, a pesar de tratarse de un documentos publico, cuya valoración le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, solo demuestra la existencia de un contrato y la consignación de los cánones de arrendamiento lo cual no constituye el hecho controvertido en esta litis, por ende, se desecha dicha probanza. Y así queda establecido.
ABIERTA LA CAUSA A PRUEBAS:
Invocó a su favor, lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, referente a la existencia del contrato de sub-arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., y la sociedad mercantil BEJOISA, S.R.L., C.A. Sobre este tipo de prueba debe advertirse, que la confesión puede ser judicial, que es aquella efectuada por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente conforme lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil; y, la extrajudicial, que es aquella que se realiza fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero conforme lo dispuesto en el artículo 1.402 eiusdem. Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio.
No obstante la anterior definición jurisprudencial, debe aclararse que en el sub exámine, la confesión alegada por la demandada reconviniente no encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas, pues, como bien ha señalado la jurisprudencia, las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “animus confitendi”. Por consiguiente, como quiera que la existencia de la relación contractual entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., y la sociedad mercantil BEJOISA, S.R.L., C.A., no es un hecho controvertido en este proceso, se desecha dicha prueba por resultar ilegal e impertinente. Y así queda establecido.
En el capitulo II promovió nuevamente confesiones explanadas en la contestación, las cuales se reiteran, no constituyen tales confesiones. Igualmente promovió la inspección judicial acompañada a los autos cuya valoración ya emitió este Tribunal. Y así queda establecido.
Reprodujo las copias certificadas del contrato de sub-arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., y la sociedad mercantil BEJOISA, S.R.L., C.A., lo cual se reitera, no es un hecho controvertido. Sin embargo, por tratarse de un documento público se le otorgará pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la identificación de las partes contratantes. Y así queda establecido.
PARTE DEMANDADA
Luego de esgrimir una serie de alegatos de defensa en su escrito de pruebas, consignó copias certificadas del expediente de consignación signado bajo el No. 89-291 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando al efecto que el ciudadano MARIO PARISI MENNA retiró cánones de arrendamiento, con lo cual, según su decir, convalidó que la empresa que se encuentra actualmente en el inmueble cuya desocupación se solicita no es otra que la sociedad mercantil BEJOISA S.R.L. Sobre esta probanza, no obstante que ya el Tribunal se pronunció en capítulos anteriores desechándola, antes de decidir el mérito del asunto se emitirá pronunciamiento previo. Y así queda establecido.
De igual forma, consignó facturas de cancelación del servicio telefónico y luz eléctrica, las cuales, a criterio de esta Alzada nada aportan con relación al hecho controvertido, pues, si bien sirven para demostrar el pago de estos servicios por parte de la sociedad mercantil BEJOISA S.R.L., el hecho controvertido lo constituye la existencia del funcionamiento de una empresa distinta a ésta en el inmueble sub-arrendado. Y así se establece.
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, dispone el Artículo 506, que:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”,por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Ahora bien, dispone el Código Civil en los artículos 1.159, 1.167, lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Conforme a todo lo antes expuesto, quien sentencia para resolver sobre el fondo de la litis, observa:
Primero: Que en autos se encuentra demostrada la relación contractual de sub-arrendamiento existente entre la sociedad mercantil BEJOISA S.R.L. y la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A., sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal y como se desprende del Contrato de sub-arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 7 de julio de 1987, autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, (hoy Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), bajo el No.13, Tomo 52, el cual ha sido analizado y valorado por este Tribunal.
Segundo: Que la parte demandada, no produjo en los autos, medios probatorios suficientes, capaces de desvirtuar lo alegado por la parte actora, en lo que respecta al sub-arrendamiento alegado por la parte actora, en virtud de ello, considera este Tribunal que quedó debidamente probado lo alegado por la sub-arrendadora INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A.
Así las cosas, siendo el contrato en referencia, un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto la demandante no erró en solicitar el Desalojo, ya que la misma se encuadra dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …Omissis… g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…” (cursillas del tribunal) y habiendo quedado establecido que la parte demandada ha incumplido con una de sus obligaciones contractuales, como lo es el haber sub-arrendado el inmueble dado en sub-arrendamiento, sin la autorización expresa de la parte contratante, aunado al hecho que no demostró en autos lo contrario, ni desvirtuó lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en este caso la demanda debe prosperar y así lo declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Finalmente se puede observar, que la parte demandada, al no traer a este proceso medio probatorio alguno, que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, y habiendo quedado demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil BEJOISA S.R.L., de la Cláusula Octava del Contrato de Sub-arrendamiento, como es el haber sub-arrendado el inmueble a las sociedades mercantiles INVERSIONES JOEL, ISAAC Y ALFREDO ALUMINIOS, JOISAA ALUM C.A., es procedente declarar con lugar la presente acción de DESALOJO, de conformidad con los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “g”, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo…” (Fin de la cita textual)
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano MARIO PARISI MENNA, procediendo en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARTE PARIS, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL BEJOISA, S.R.L., C.A., y las empresas INVERSIONES JOEL ISAAC y ALFREDO ALUMINIOS JOISAA-ALUM, todos identificados, condenando en costas a la parte demandada.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración, quien decide considera oportuno pronunciarse acerca del retiro del los cánones de arrendamiento efectuado por el ciudadano MARIO PARISI MENNA, y en tal sentido, debe quien decide establecer si tal retiro se subsume en lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
De la norma transcrita ut supra, y muy específicamente del resaltado y subrayado añadido, se infiere que en caso de retiro de cánones de arrendamiento, para considerar desistida la acción, se requiere de un procedimiento en curso por falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo que en el presente caso, el actor se fundamentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que entre otras cosas contempla que, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en el hecho de que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
De forma y manera que, los cánones de arrendamiento fueron retirados del tribunal de consignaciones, no es óbice para considerar desistida la acción, al haberse fundamentado el desalojo en una causal, distinta a la falta de pago del arrendador. Y así queda establecido.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el citado artículo 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, situación que, valorada como fue la inspección judicial acompañada por el actor a su libelo de demanda, donde quedó plenamente comprobado que en el inmueble cuyo desalojo se solicita, funciona la empresa “Joisaa Alum Cristalería Aluminio”, la cual, en modo alguno figura en el contrato suscrito entre la empresa “INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A.”, y la Sociedad Mercantil “BEJOISA, S.R.L.” quedando de esta manera probado el incumplimiento de la parte demandada, respecto a la cláusula octava del contrato. Y así queda establecido.
En consecuencia, probado como fue el incumplimiento de la calausula octava del contrato suscrito entre la empresa “INDUSTRIAS ARTES PARIS C.A.”, y la Sociedad Mercantil “BEJOISA, S.R.L.”, ambas identificadas, al haberse evidenciado que en el inmueble se encontraba funcionando la empresa “Joisaa Alum Cristalería Aluminio”, siendo que la pretensión intentada por la actora en forma alguna aparece como contradictoria y de conformidad a las motivaciones anteriormente establecidas, se concluye que tales circunstancias llevan a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y se confirma el fallo del primer grado de jurisdicción vertical, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo, al haberse verificado la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.
Por ultimo, y en lo que respecta a las codemandadas INVERSIONES JOEL ISAAC y ALFREDO ALUMINIOS JOISAA-ALUM, ambas identificadas, cabe advertir que dichas empresas no se encuentran obligadas para con el actor, pues, éstas no figuran en el contrato cuyo incumplimiento se reclama y que da pie a la demanda de desalojo interpuesta, de modo que, su funcionamiento en el inmueble era precisamente el alegato esgrimido por el actor, y al no haberse comprobado dicho funcionamiento, resulta inoficioso pronunciarse con relación a éstas, ya que, la sola existencia del funcionamiento de la empresa “Joisaa Alum Cristalería Aluminio” en el inmueble, bastó para declarar la procedencia de la acción propuesta. Y así queda establecido.
Capitulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano JUAN ISAAC LUGO, en su carácter de representante legal de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA a la parte demandada la sociedad mercantil denominada BEJOISA, S.R.L., plenamente identificada en autos, desalojar y hacer entrega libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una parte de un galpón industrial, que se encuentra ubicado en la Urbanización Los Tres Puentes con frente a la Avenida Pedro Russo Ferrer, sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido con la letra y número C-1, el cual tiene una superficie aproximada de 920 Mtrs.2.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 09-6964
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