LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º

Expediente: 10-7115.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Dany Izildo Rodríguez Goncalves, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.733.526 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No tiene apoderado judicial constituido.

ACCIÓN: Rectificación de Partida de Matrimonio.

MOTIVO: En virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2010.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2009, el cual declaró se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio presentada por el ciudadano Dany Izildo Rodríguez Goncalves.
Se observa al folio dos (02), escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio presentado por el ciudadano Dany Izildo Rodríguez Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.733.526 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.956, actuando en su propio nombre y representación
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano Dany Izildo Rodríguez Goncalves.
En fecha 12 de enero de 2010, se recibió la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró incompetente mediante decisión de fecha 20 de enero de 2010 y planteó el Conflicto Negativo de Competencia ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.
En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 10-7115 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De los términos de la solicitud

En fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano Dany Izildo Rodríguez Goncalves, asistido de abogado, presento ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual expuso:
Que, le urge rectificar su acta de matrimonio inscrita bajo el No. 74, folio 74 del Libro del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechada 25 de abril de 1998.
Que, dicha acta adolece de un error material por omisión al no haber señalado el segundo apellido de su difunto suegro ciudadano Biagio Genovese Luciano, quien era de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad No. E-582.624.
Que, en el acta en cuestión se lee “hija de Biagio Genovese (difunto)” siendo lo correcto “hija de Biagio Genovese Luciano (difunto)”.
Que, en razón de lo anteriormente expuesto es por lo que procede a solicitar la Rectificación de su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se corrija el error material cometido por omisión del segundo apellido de su suegro, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Del Conflicto Negativo de Competencia

Consta a los folios siete (7) al nueve (9) de las actas que conforman el expediente, decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio presentada por el ciudadano Dany Izildo Rodríguez Goncalves, expresando en su parte motiva, lo siguiente:

“(…)… De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solo se puede corregir sumariamente errores materiales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos y sólo será suficiente para la procedencia de dicha corrección la demostración que haga la parte interesada ante el Juez de la existencia del error.
Sin embargo, la parte solicitante lejos de pretender la corrección de un error material, pretende se agregue el segundo apellido del progenitor de su cónyuge al acta de matrimonio, procedimiento que escapa a lo establecido en el artículo arriba mencionado; por cuanto este Despacho no tiene competencia en tal sentido, de conformidad con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, razón esta (sic) por la que este (sic) Despacho judicial no puede efectuar pronunciamiento al respecto.”

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de enero de 2010, planteó Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:

…“ De las disposiciones supra transcritas se evidencia claramente que la Ley establece dos tipos de procedimientos dependiendo del cambio sujeto a rectificación, el previsto en el artículo 769 se refiere a los cambios permitidos por la Ley, caso en el cual se emplaza a las personas mencionadas en la solicitud contra quienes puede obrar la solicitud, en este caso no se puede catalogar como jurisdicción voluntaria toda vez que existe la posibilidad de que haya contención, a diferencia del procedimiento previsto en el artículo 733, que se refiere a los errores materiales que puedan contener las partidas, en los que el Juez con conocimiento de causa resuelve lo que considere conveniente.
Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe considera que por ser la presente una rectificación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 773 de la Ley Civil Adjetiva, es decir, contempla un error material, el competente para conocer del mismo es el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio presentada por el ciudadano Dany Izildo Rodríguez Goncalves ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declinó su competencia en razón del territorio, en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinando éste su competencia en razón de la materia en un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual planteó el Conflicto Negativo de Competencia.
A los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la Regulación de la Competencia solicitada, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde la Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
En este sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte, se dispone en el artículo 773 ejusdem: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombra, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De lo anterior se observa que en materia de Rectificación de Partidas los Tribunales competentes eran en todos los casos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, tal y como lo declaró el Tribunal de Municipio. Sin embargo, la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, nuestro Máximo Tribunal establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, tal y como declaró el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda fundamentando su decisión en la precitada resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción graciosa fue atribuida a los Juzgados de Municipio, considera esta Juzgadora que el caso de marras la solicitud de rectificación pretende la corrección de un simple error material subsanable a través del procedimiento sumario y de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 773 eiusdem que consiste en un error de trascripción de un apellido, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado del Municipio Plaza, de esta misma Circunscripción Judicial, Así se decide expresamente.

III
DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 2010.

Segundo: Se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud Rectificación de Partida de Matrimonio incoada por el ciudadano Dany Izildo Rodríguez Goncalves a un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7115 como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ G.

Exp. No. 10-7115
HAdS/YP/yr.-