REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA


EXPEDIENTE: 10-7119


JUEZ INHIBIDA: DRA. ARIKAR BALZA SALOM.


JUZGADO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS:
En fecha 27 de abril de 2010, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, contentivos de la inhibición planteada por la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ARIKAR BALZA SALOM.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, donde la Juez Inhibida entre otras cosas expreso lo siguiente:

“….Por cuanto el día 25 de febrero de 2010, lo abogados ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.-9.489.694 y V.-8.754.869 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 69.572 y 89.908 respectivamente, quienes fungen con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELIA PORFIRIO GUERRA CLOSIER y GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, parte demandada en el juicio que a estos les sigue el ciudadano GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, el cual cursa por ante este Tribunal a mi cargo en el expediente N°: 1197-07, intentaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales atinente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra del auto decisorio dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaro con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoara el ciudadano GISELO SÁNCHEZ PIÑANGO contra el ciudadano ELIA PORFIRIO GUERRA y del contenido de las actas del amparo interpuesto, se observa que los apoderados quejosos señalaron: “…que la sentencia en cuestión es violatoria del derecho a la defensa de sus representados, transgrediendo el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; pues como se dijo ut supra, se afirma en la parte dispositiva del fallo, que dichas tierras fueron desafectadas en el año 1985 sin haber prueba alguna de ello en el expediente, sólo basándose en los dichos del actor; configurándose así el abuso de poder, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones, realizando actuaciones para las cuales no está autorizado y violentado igualmente el derecho a la defensa y la disposición contenida en el artículo 15 ejusdem, señalando que, en la parte motiva del fallo, (Folio 242) se configura la llamada Incongruencia ultra petitum al reconocer derechos de propiedad al demandante sobre el referido inmueble cuando afirma que la parcela es propiedad de la parte demandante tal como se evidencia en las pruebas que reposan en los autos específicamente: documento reconocido ante este tribunal, por el ciudadano Macario Enrique Blanco, así como el documento autenticado ante la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en flagrante violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dando así al demandante mas de lo solicitado….- Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada ciudadanos ELIA PORFIRIO GUERRA CLOSIER y GILBERTO CANDELARIO CLOSIER. En consecuencia solicito respetuosamente a la Superioridad que a de conocer sobre la presente INHIBICIÓN se sirva declararla CON LUGAR, en tal sentido, se ordena remitir las copias certificadas que fuera menester al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez se encuentre totalmente vencido el lapso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”


Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de abril de 2010. Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, Observa:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, ARIKAR BALZA SALOM, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

A la luz de la doctrina, sobre la causal manifestada por el Juez inhibido, ha señalado Humberto Cuenca, en el texto Jurídico denominado Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221, lo siguiente: “las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada”.

Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

En el presente caso, señaló la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, que se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia de fecha 07-08-2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN JIMÉNEZ MARQUES DE DÍAZ, expediente N° 02-2403, por considerar que la acción de Amparo propuesta por los ciudadanos ELIAS PORFIRIO GUERRA CLOSIER y GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y los alegatos y denuncias contenidos en el, le causaron un sentimiento de animadversión contra los referidos ciudadanos, lo cual según su dicho compromete su serenidad de animo para decidir imparcialmente en la causa, lo que a su juicio constituye motivo justificado para separase de su conocimiento con fundamento a la sentencia arriba mencionada.-

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la ciudadana Dra. ARIKAR BALZA SALOM, tiene comprometida su imparcialidad para decidir el presente juicio, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por él en el acta de inhibición de fecha 24 de marzo de 2010, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida con una de las partes en el presente proceso, manifestación que, a juicio de quien decide, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario que no se produjo en esta incidencia; resultando en el presente caso procedente declarar con lugar la inhibición, interpuesta por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la controversia. Así se decide.


De forma que, bajo tales consideraciones, y constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, se declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en fecha 24 de marzo de 2010. Así se decide.

DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 24 de marzo de 2010, por la Dra. ARIKAR BLAZA SALOM, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Ocumare del Tuy.

SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y recibidas las actuaciones sirva participarle al Tribunal declarado competente.

TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.




En esta misma fecha, siendo las (11:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7119, como está ordenado.



LA SECRETARIA


YANIS A. PÉREZ G.









HAdeS/YAPG/Am
Exp. No. 10-7119