REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, diez (10) de mayo dos mil diez (2010)

200° y 151°
Vista la anterior corrección del libelo de demanda, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La naturaleza jurídica de Despacho Saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo, o de vicios procesales, es por lo que su finalidad es la de advertir y ordenar la demanda al inicio del procedimiento para que éste comience sin obstáculos y de esta forma se facilite la decisión de la causa.
Es deber del Juez como director del proceso aplicar esta potestad, no para aplicarla discrecionalmente, sino por el contrario librar el Despacho Saneador siempre y cuando el libelo de la demanda adolezca de los requisitos previstos en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a examinar las actuaciones del expediente, para emitir una primera decisión y a tal efecto observa:
PRIMERO: Que por auto de fecha 26 de abril de 2010, se fijo la oportunidad para que el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y subsanara el texto libelar con relación a los siguientes aspectos:
Primero: Observa este Tribunal que la parte actora en el escrito libelar señala como parte demandada al CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (CMDNA-GUAICAIPURO) (ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO), sin hacer distinción sobre si demanda a ambos entes o solo a uno de ellos, de igual forma se observa que en el procedimiento administrativos todas las actuaciones son realizadas por el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, por lo cual se le solicita a la parte actora que indique de forma expresa a quien demanda.
Segundo: Señala la parte actora en el fragmento final del capitulo III del escrito libelar lo siguiente: “se anexa marcado “D” Cuadro explicativo de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva antes nombrada referente a la Relación de incremento del 15% sobre el salario tabulador, a partir del 01/01/2007”. En este sentido es importante señalar que el libelo de la demanda es un todo que debe bastarse a si mismo y ser suficientemente claro, por lo que se le solicita a el actor incorporar al escrito libelar el calculo referido a la mencionada cláusula.
SEGUNDO: En fecha 06 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación.
Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto del precitado artículo se desprenden dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (Art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Al respecto, la parte actora, luego de realizar algunas consideraciones, no subsana en modo alguno, la aclaratoria solicitada en el punto primero, en el cual se le solicita aclare la persona jurídica sobre la cual recae la demanda si es el CONSEJO MUNICIPAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (CMDNA-GUAICAIPURO) (ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO), o el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, tal como se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la copia simple de Registro de Información Fiscal cursante a los autos, aclaratoria que se solicita por cuanto en materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado a los fines de determinar con exactitud la cualidad, con la que es llamado el accionando al proceso, evitándose de esta manera reposiciones inútiles que pudieran ser detectadas al inicio del proceso.
En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho, en un proceso que cumpla con lo principios que rigen la materia adjetiva laboral, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con lo requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento y así se decide.-
Este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ,.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ MEYBERS K. PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


Exp.N° 2750-10