REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°



PARTE ACTORA: JUAN MANUEL HERNANDEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.453.151

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391 y 130.510, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2003, anotada bajo el Nro. 28, tomo 19- A Tro.; y

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762 y 70.565, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1617-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.151, en contra de la demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., a quien señaló como anterior denominada Unión Conductores San Antonio, S.C. solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien admitió la demanda luego de librar un despacho saneador.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de Junio de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 30 de Septiembre de 2.010, dictó sentencia declarando con lugar la defensa previa de falta de cualidad, alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral producto de la relación laboral, contra dicho fallo la parte demandante apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.151 para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con las demandadas MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., en el cargo de conductor avance.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que, se puede señalar que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, en vista de la negativa de la demandada a reconocer la relación laboral, si están llenos los extremos para considerar la
Procedencia de la defensa de falta de cualidad que fue opuesta por la parte demandada, y en caso de ser procedente, la determinación de los derechos y conceptos laborales que establece la Ley.

DE LA APELACION
En fecha 05 de Octubre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante la representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La Juez considero sin lugar la demanda pero en el acerbo probatorio existen elementos que prueban la relación laboral, el trabajador prestaba labores como conductor del 2.002 al 2.008, sacaba el carro del estacionamiento y se dirigía a la asociación donde le fijaban la ruta, este tipo de trabajo constituye un enmascaramiento a la relación laboral ya que no le daban ningún tipo de recibo del salario que devenga y lo obligan a pagar una finanzas para que a la luz del derecho no se establezca la relación laboral, entonces no le pagaban las utilidades, vacaciones y todos los demás derechos, por los cuales hoy se reclama y este es el motivo de la apelación. Es todo. Terminada la exposición del apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso: La Juez utilizó acertadamente una herramienta como lo es el test de laboralidad, quien analizo concluyendo en la inexistencia de la relación laboral y en ese test llama la atención el salario ya que devengaba más del 1500% del salario básico, es decir ganaba más que el fiscal general de la república y que un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, a criterio de la Sala de Casación Social al establecer el test deja establecido que se debe demostrar la naturaleza de la relación laboral y el quantum comparándolo con otra actividad similar y para establecer la proporción; igualmente considero que en el libelo aparece demandada Multiservicios Terminal Privado de Cagua, Unión Conductores San Antonio, C.A., cuestión que no es cierta porque son 2 sociedades diferentes, y el salario no lo pagaba ninguna de las demandadas. Es todo.
EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR AL TRABAJADOR
¿Cómo Usted se relaciona y con quien en esta función de conductor y en que vehículo ejercía su cargo? Respuesta: A mi me contrato la Unión conductores San Antonio en la cual la Junta Directiva de la línea me contratan en la línea. ¿Qué autobús o vehículo manejaba para ese momento? Respuesta: habían varios carros, es decir, me presentaba en la Junta Directiva y ellos me decían vas a trabajar con fulano de tal, es decir los propietarios? Y quienes son fulano de tal? Respuesta: Los propietarios ¿Quiénes son los propietarios? Respuesta Los propietarios son los dueños de los vehículos. ¿A quien le entregaba cuentas después de cumplir la labor? Respuesta: A los directivos de la línea Manuel Nuñez y Pedro Rodriguez. ¿A quien le entregaba los el dinero? Respuesta: la directiva me decía que le pagara directamente al dueño del carro ¿Cómo hacía cuando se dañaba el carro? Respuesta: Yo iba a la línea y notificaba y el dueño reparaba su carro. ¿Usted convenía con el dueño del carro en el pago de lo que ganaba? Respuesta: Si yo me ganaba el 25% de lo que producía y lo otro se lo daba a la línea y la línea me decía que se lo pagara al dueño del carro. ¿Cuantas unidades usted pudo conducir y en que ruta lo hacía? Respuesta: Conducía 5 o 6 autobuses y la ruta era Cagua - Caracas, La Victoria – Caracas, los nombres de los propietarios ahorita no me acuerdo pero eran varios a los cuales conducía, de los que me acuerdo Julio Correa, Carlos Camacho. ¿Qué vehículo tenía, este ultimo y de que año? Respuesta: Una encava, 2001. ¿Y esas personas eran propietarios? Respuestas: Si propietarios y socios de la línea. ¿Cuándo usted cambiaba de vehículo? Respuesta: Cuando se accidentaba el que manejaba, agarraba otro, si ese se accidentaba agarraba otro. ¿Qué instrumento utilizaba usted para establecer su salario del 25% de donde salía? Respuesta: Del listín de carga y me hacían el control en el terminal de Cagua y en el de La Bandera o de la Victoria. ¿Julio Correa que vehículo tenía y de que año? Respuesta: Un encava no me acuerdo de que año.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe establecer el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber desconocido la relación laboral revierte la carga probatoria, debiendo demostrar la parte actora la prestación de servicios personales al demandado, quien tiene la carga de la prueba para demostrar la naturaleza del servicio prestado. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad, por Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe ser resuelto el punto previo alegado como defensa, consistente en la falta de cualidad e interés, de cuya defensa depende el destino de la acción planteada en este proceso, al constituir esta defensa una causal de extinción de la acción, si se declara con lugar, para ello es menester verificar si quedó demostrado durante el proceso el vinculo jurídico o la relación que se pretende hacer ver entre las partes, para ello es necesario la utilización de los medios probatorios aportados al proceso por las partes y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTALES:
1.1- Promovió original de recibos de pagos a favor del actor cursante a los folios 84 al 89 del expediente, las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se desprende que el actor hacia pagos a la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio por concepto de finanzas, sociedad civil que no esta demandada en la presente causa y así se establece.
1.2- Promovió Listín de Rutas Interurbanas cursante al folio 90 del expediente. Impugnado por la contraria, por carecer de firma, en este sentido quien decide lo desecha del proceso, por cuanto no se evidencia firma alguna y no ser oponible a la contraparte y así se establece.
1.3- Copia Simple de voucher cursantes a los folios 91 al 97, reconocidos por la parte demandada, la cual tiene valor probatorio y de ella se demuestran los aportes que el actor realizaba a la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio por concepto de finanzas, cabe destacar que esta sociedad civil no está demandada y así se deja establece.-
1.4- BOTONES cursantes al folio 98 del expediente, los cuales fueron desconocidos por la demandada, los mismos no son oponibles a la demandada pues los mismos no contienen el origen de los cuales emana o algún otro elemento que demuestren su autenticidad y así se establece.

2. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ DELGADO NINROD JEHUS, GUILLERMO LASPRILLA AYALA y RENY D AGOSTINO, los mismos no comparecieron al acto de declaración, por lo que esta superioridad no tiene materia que analizar.

3.- INFORMES:
Solicitó informes al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas corren insertas al folio 133 del expediente, del cual se puede extraer que el Sistema en Línea SENIAT, y el Sistema Venezolano de Información Tributaria, no se encontró información alguna de la empresa MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., lo que evidencia que es una empresa que se encuentra sin ejercicio comercial y así se establece.

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1- De los depósitos originales en la cuenta Nro. 01021221012819 del Banco de Venezuela, a cuya exhibición la representación judicial de la parte demandada alego que los depósitos fueron realizados por la parte actora y deben de ser quien los conserve, en este sentido advierte este superior, que efectivamente es imposible que la representación mantenga en su poder el originar de dichos vouchers, por lo que es imposible su exhibición, aunado al hecho que fueron reconocidos por la demandada las copias presentadas por la actora que evidencian los depósitos que realizaba el actor a favor de la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, la cual igualmente se evidencia que no es la demandada y así se establece.-

2- El libro de Vacaciones: Fue solicitada la exhibición del libro de control de vacaciones de los trabajadores, el cual no fue exhibido por la demandada, sin embargo, ante la falta de conocimiento de su contenido, no puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por cierto lo solicitado a la demandada, en tal forma a juicio de esta alzada, esta prueba no puede ser apreciada y así se decide.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Copia Simple de documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil Unión Conductores San Antonio la cursantes a los folios 101 al 113 del expediente de la misma se desprenden los datos constitutivos de la Sociedad Civil, y sus estatutos, y demuestra que la misma es una persona moral de derecho privado, diferente a la demandada MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A. y así se establece.-
1.2- Original de Solicitud de inscripción de avance cursante al folio 114 del expediente, al no ser desconocida por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, la misma demuestra que el actor fue inscrito como avance en la sociedad civil y que figura como socio responsable el ciudadano CARLOS CAMACHO, sociedad civil ésta que no esta demandada en esta causa y así se establece.

Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Juez de Juicio realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:
“Que se dirigió a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, junto con un socio de la misma quien fue el que lo inscribió como avance, dicha inscripción fue pagada por el propio actor, igualmente alego que manejaba dos autobuses pertenecientes uno de ellos al mismo socio que lo inscribió como avance. En cuanto a su salario indico que ganaba el 25% de lo trabajado diariamente, y el resto lo entregaba al dueño del vehículo, de igual forma alego que no percibía pagos extras en diciembre y que si por cualquier motivo debía ausentarse de sus labores no percibía salario alguno, por ultimo señaló que el pagaba una cuota a la línea, que se costeaba su uniforme y que cuando no trabajaba no percibía salario alguno.”

En cuanto a las declaraciones del Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, se puede extraer lo siguiente:
“Que la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO funge como una junta de condominio donde cada uno de los socios tiene una cuota mensual para mantener los gastos administrativos, que cuentan con 4 secretarias 2 personas para el mantenimiento. Igualmente alego que los autobuses son propiedad de los socios, si llega a faltar algún autobús se reemplaza por otro, y que el socio es el que se encarga de contratar a su avance y ello como asociación civil no se inmiscuyen en dicha contratación, a pesar que hay ciertas reglamentaciones a seguir para el buen funcionamiento del servicio. Así mismo señalo que la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO nada tiene que ver con la empresa MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A.”

En vista de que el núcleo de la controversia se basa en la negativa de la demandada a reconocer la prestación directa del servicio, y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba en estos casos, donde se revierte al trabajador la carga de probar, la prestación de servicios personales, siguiendo igualmente esta superioridad el orden de ideas, la sentencia líder de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1218 de fecha 03 de agosto de 2.006 en un caso muy parecido al de autos, estableció textualmente:

En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

En el presente caso, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en casos similares al que hoy nos ocupa, no se configura una relación de trabajo entre el hoy actor con la Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de una unidad de transporte público terrestre, sin que aquella detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe esta Sala de Casación Social determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente solicitud de calificación de despido, y así se decide.

Se denota claramente del análisis que se hace de las actas del expediente que el trabajador solicita el pago de sus acreencias laborales a una sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A donde dicen están adscritos propietarios de los vehículos que prestan los servicios de transporte público, asimismo se permiten inscribir los avances en esa sociedad mercantil, también de autos es evidente que el trabajador confiesa que los vehículos para los cuales trabajó son propiedad de particulares, que el salario que recibía era el 25% de lo que ganaba en el día y que pagaba finanzas a la asociación civil, por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, existe una evidente falta de cualidad de la persona que se demanda, quien no es la propietaria del vehículo, por lo tanto, no es su empleador inmediato y por ello resulta improcedente la presente demanda, pues es el propietario del vehículo el verdadero patrono y así debe decidirse, procedente la defensa de falta de cualidad opuesta.

CONSIDERACIONES ESPECIALES
Es importante destacar por quien juzga, las siguientes precisiones sobre la manera o tratamiento que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio, tuvieron sobre el proceso, a objeto de dejar establecida la necesidad de realizar las actuaciones procesales sin que se puedan crear confusiones o afectar el debido proceso o el derecho a la defensa, en este sentido, se observa que ante la impropia redacción del libelo, donde el apoderado del accionante dice: “…Unión de Conductores San Antonio ahora denominada MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A..”, se debió solicitar aclarar esta forma de redactar el libelo, y que se puede presumir que se trata de una sustitución de patrono, o son dos co demandados, o se puede tener simplemente como un solo demandado como lo hizo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Sin embargo, la Juez de Juicio, incurre en un grave error, al considerar como legitimado pasivo a la asociación civil Unión de Conductores de San Antonio, que no lo señaló en el auto de admisión de la demanda la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que incluir a otra persona jurídica, que no ha sido señalada como parte en el proceso, constituye una violación al debido proceso y el Derecho a la defensa, lo que atenta contra la sana administración de justicia, en tal forma se le exhorta a la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Los Teques, a ejercer mayor cuidado con el control y supervisión del proceso, en su carácter de rectora del mismo y no crear situaciones que puedan afectar el orden público procesal.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.151, en contra de la demandada MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A..-CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la errónea inclusión de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, como parte demandada en este proceso.- QUINTO:SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la primera instancia como en la apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1617-10