REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO PABON BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.743.109
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Dra. ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 66.636
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 742-A.- y
ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: La co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A, no ha constituido apoderados.-
La co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”: constituyó como apoderada a SONIA LILIANA RUIZ OVALLE, abogada en ejercicio e inscrita en Inpre-Abogado bajo el N° 97.354.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
EXPEDIENTE No. 1618-10
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.109, en contra de las demandadas Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A y ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por accidente de Trabajo, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- Pasa este Tribunal Superior a relatar en orden cronológico lo sucedido en las actas del expediente:
En fecha 18 de diciembre de 2.009, comienza el presente procedimiento con la consignación del libelo de la demanda.
En fecha 11 de enero de 2.010, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda y ordena la notificación de las co demandadas, para que comparezcan al 10º día de despacho, a la Audiencia Preliminar, después de transcurridos los 45 días que ordena la Ley de Orgánica del Poder Publico Municipal.- En esta misma fecha se libra exhorto a la co demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. por estar su domicilio en la ciudad de Caracas y ordena la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejando expresa constancia de la suspensión del proceso por un lapso de 45 días..
En fecha 26 de enero de 2.010, el alguacil consigna boleta de notificación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y del Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibe el exhorto de Caracas, exponiendo que notificación no se pudo realizar en la empresa CAUFER.
En fecha 15 de abril de 2.010, diligencia la parte actora solicitando la notificación de la demandada para lo cual da una nueva dirección.
En fecha 16 de abril de 2010, se acuerda la notificación y se libra exhorto a caracas.
En fecha 19 de julio de 2.010, se consigna las resultas del exhorto, practicándose válidamente la notificación
En fecha 21 de julio de 2.010, la secretaria certifica las notificaciones realizadas.
En fecha 21 de julio de 2.010, la Juez dicta un auto, donde debido al transcurso de 3 meses transcurrido en el expediente se rompió la estadía derecho de las partes, ordenó notificar nuevamente al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal y manda a librar los respectivos oficios.
En fecha 28 de julio de 2.007, diligencia el alguacil, consignando la notificación valida del alcalde y sindico procurador.
En fecha 5 de agosto de 2.010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada declarándose la presunción de admisión de los hechos por parte de la demandada CAUFER SERVICIOS AMBINTALES, C.A. y en vista de las prerrogativas que goza el municipio se ordena enviar el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 11 de agosto de 2.010, la abogada representante del Municipio consigna escrito de contestación de la demanda, alegando la falta de cualidad para ser demandada y consigna los correspondientes contratos donde aparece la empresa CAUFER como el ejecutante de la obra para la cual laboraba el trabajador.
En fecha 13 de agosto de 2010, se envió el expediente a Juez de Juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2010, recibe el expediente por distribución el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, el Juez Segundo de Juicio dicta una sentencia interlocutoria donde devuelve el expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto considera violado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, en vista de que el mismo no fue notificado, después de haber declarado el Tribunal el rompimiento de la estadía a derecho de las partes.
En fecha 4 de octubre de 2.010, la parte actora apela de la decisión del Juez de Juicio
En fecha 21 de octubre de 2.010, el Juez Segundo de Juicio oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 26 de octubre de 2.010, recibe esta alzada el expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2010, tiene lugar la Audiencia de Apelación la cual se declaro desistida por no haber comparecido a la misma.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano JOSE HUMBERTO PABON BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.109, para exigir el pago de prestaciones sociales e indemnización por accidente de Trabajo, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con las demandadas Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A y ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de ayudante de recolector de desechos sólidos.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA APELACION
En fecha 04 de Octubre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora, ejerció el recurso de apelación de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.010, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2010, bajo nota de diario número tres (03), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Así se deja establecido.-
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso. En tal forma, se realizó, al principio de esta sentencia, un recuento cronológico de las actas que conforman el procedimiento llevado en las diferentes instancias, de la cual se pudo observar que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede, declaró erróneamente el rompimiento de la estadía a derecho de las partes, razón por la cual ordenó la notificación de las partes, y libró boletas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y su SINDICO PROCURADOR, considerando que no se tenía que notificar a la sociedad mercantil demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A, ni a la parte actora, lo cual es una actuación contraria a derecho ya que si estaban a derecho las partes, creando así una confusión al notificar solamente a la Alcaldía y al Sindico Procurador Municipal, lo cual era innecesario, ya que en la notificación practicada se consideró el lapso de suspensión de 45 días continuos tal como lo prevé el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En esta forma el Juez de Juicio interpretó, en forma igualmente errónea, la situación planteada por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al considerar que se debió notificar a la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A y al actor, quienes estaban a derecho, y consta en autos la notificación de fecha 23 de junio de 2.010, practicada a dicha co demandada, la cual fue recibida en fecha 19 de julio de 2.010, resulta innecesario practicar una nueva notificación que atenta contra el principio de la economía procesal y de la celeridad procesal.
Debe dejar establecido esta alzada, a la existencia en el nuevo régimen procesal laboral de la notificación única (artículo 7º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que constituye un mecanismo para colocar a las partes a derecho en el proceso sin necesidad de realizar otras practicas de notificación, salvo en los casos de suspensión del proceso o paralización del mismo.
Así las cosas considera este juzgador que ante el error en que incurrió la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; el Juez de Juicio, debió dejar aclarada la situación y aperturar la Audiencia de Juicio para no crear mayor dilación procesal, por lo que forzosamente debe esta alzada, revocar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y ordenar la continuación del trámite que le corresponde en la fase de juicio y así se establece.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde del Municipio Guaicaipuro y la Sindicatura Municipal de dicho organismo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada ANA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: Este Juzgado Superior actuando en estricta observancia sobre el orden público que debe observarse en todo proceso, REVOCA la sentencia de 27 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- TERCERO: SE ORDENA la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de ordenar por el Juez de Juicio la notificación de las partes y la devolución del expediente, así como también se ordena la notificación del la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y su SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1618-10
|