REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°





PARTE RECURRENTE: JOSE VICENTE NAVARRO MALPICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.629.340


APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.855.


PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1629-10



ANTECEDENTES DE HECHO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 2 de junio de 2.010, declaró la presunción de admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, defiriendo la oportunidad para dictar sentencia al 5º día hábil siguiente en fecha 9 de junio del año 2.010, declarando la caducidad de la acción propuesta, incurriendo en un error material al colocar dos fechas, en la página inicial de la sentencia colocó 9 de junio de 2.010 y en la parte final 9 de julio de 2.010, por ello, en fecha 15 de junio de 2.010, el mismo Juzgado, corrige el error material de la fecha en que fue publicada la sentencia, de fecha 9 de junio de 2.010, posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2.010, la parte actora mediante escrito solicita que en vista del error en la fecha señalada en la decisión, pide que se notifique a las partes, para que nuevamente comience a correr el lapso para la apelación.
En fecha 27 de octubre de 2.010 el Juzgado dicta un auto negando la solicitud por extemporánea y estar firme la sentencia y en fecha 2 de noviembre de 2.010, la actora apela del mencionado auto, ante ello el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se negó a oír la apelación en fecha 5 de noviembre de 2.010, recurriendo de hecho la demandada contra la negativa, para oir la apelación, en fecha 11 de noviembre de 2.010..

DEL OBJETO DEL RECURSO
Se refiere el presente recurso de hecho a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2.010solicitada en la ultima fase del procedimiento, específicamente en la fase de ejecución de la sentencia, indicando que el auto de fecha 27 de octubre de 2.010, dictado por el Tribunal, negó la solicitud de que se notifique a las partes de la corrección o aclaratoria de la sentencia, causándole indefensión, fundamentado dicho auto en la extemporaneidad de dicha solicitud, que la sentencia ya se encontraba firme, del cual apeló la actora en fecha 2 de noviembre de 2.010, siendo negada por considerar el A Quo ser extemporánea, constituyendo esta negativa el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 186 lo siguiente:
ART. 186. “Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación” (resaltado y subrayado del Tribunal).

Atendiendo al contenido del artículo transcrito, se observa que el lapso para interponer la apelación en esta fase del procedimiento, es de tres (3) días hábiles, por lo que se considera, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza del auto que niega la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, señalando en primer lugar que, las diferentes fases del proceso tienen preestablecido un lapso el cual se debe cumplir por mandato legal, así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 65 establece textualmente “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley.”…, asimismo, la Ley previó que las partes una vez notificadas en la primera fase del procedimiento, se encuentran a derecho, y textualmente lo infiere el artículo 7º ejusdem: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.;
En el caso de autos, el Juzgado A Quo dictó y publicó sentencia, colocando en la parte final de la sentencia, como fecha 9 de julio de 2.010, en vez de expresar 9 de junio de 2.010, por lo cual, en fecha 15 de junio, corrige un error material en la fecha de la sentencia, precisándose que dentro de ese lapso las partes se encontraban a derecho, por lo que no impedía utilizar el lapso para la apelación; apelación que nunca realizó la parte actora, demostrando la conformidad con la sentencia y quedando firme la misma, ya que su actuación contra la misma la realizó en fecha 22 de octubre de 2.010, o sea, casi 3 meses calendario, excluyendo el receso judicial.- Así las cosas, lo explicado anteriormente es el deber ser del abogado, atender y supervisar el procedimiento, por lo que la solicitud del actor en fecha 22 de octubre de 2.010, además de ser totalmente extemporánea, al haber transcurrido más de 3 meses desde la fecha que fue dictada la sentencia que demuestra la falta de interés en haber rechazado la decisión, mediante el ejercicio de la apelación, no pudiendo alegar ninguna justificación desde el punto de vista jurídico, pues la única confusión procesal la está creando la parte actora, por sus actuaciones extemporáneas.-
En todo caso, una vez dictada y verificada la aclaratoria, corre el lapso para apelar, y terminado el mismo, comienza inmediatamente la fase de ejecución voluntaria de la sentencia, sin necesidad de providencia del Juez y así lo establece el artículo 180ejusdem: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Es decir, la sentencia estaba firme tal y como lo expuso el Juzgado A Quo en su auto de fecha 27 de octubre de 2.010, por lo que la etapa procesal de la ejecución de la sentencia estaba en pleno desarrollo, y volviendo al contenido del artículo 186ejusdem; hay que dejar claro que el lapso para recurrir en esa fase es dentro de los 3 días siguientes al auto que da origen a la incidencia, por lo que al hacer el computo de los lapsos desde el 27 de octubre de 2.010 al 2 de noviembre de 2.010 había transcurrido, más de tres días hábiles que es el lapso para apelar en esta fase del proceso, siendo extemporánea la apelación y por consiguiente el presente recurso de hecho.
Considera esta alzada, hacer la consideración sobre el lapso que se permite para realizar la aclaratoria de sentencia en materia laboral, tal como lo ha señalado en reiteradas jurisprudencia la Sala de Casación Social, traemos a colación la Nº 136 publicada en fecha 13 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CANTV, que estableció:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Establece la norma antes transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de esta Sala de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En tal forma, los jueces deben conocer y aplicar este criterio jurisprudencial que permite uniformar los criterios con la doctrina up supra.


CONCLUSIONES
En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un auto recurrido en fase de ejecución de sentencia, en forma extemporánea, lo que hace improcedente el presente recurso de hecho, debiéndose declarar sin lugar el presente recurso y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 05 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ CAROLINA MEZA LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1629-10