REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°





PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER ZAMORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 11.043.704.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANDREA GONZALEZ Y KAREN MORALES MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CONSORCIO LINEA II, C.A. Constituida mediante documento autenticado en la Notaría Pública Trigesima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 42 tomo 128 de los libros de autenticaciones y Registrado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 25 Tomo 32-C.

C.A. METRO DE LOS TEQUES empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de Octubre de 1998, bajo el N° 32 Tomo 230-A-Pro.



APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: por Consorcio Linea II, CA., AMANDA APARICIO VERDUGO, MARIA GONZALEZ LAMEDA, y TIBISAY PLAZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.696, 94.550 Y 53.752

Por C.A. Metro.Los Teques, EIDY NAVARRO SANCHEZ, CAROLINA LEÓN RAMIREZ y WILLIAMS DUQUE CARVAJAL. Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.407, 104.975 y 105.035

MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 1631-10


ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMORA MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 11.043.704, en contra de las empresas co demandadas CONSORCIO LINEA II, C.A. y C.A., METRO DE LOS TEQUES, por enfermedad laboral, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 03 de Noviembre de 2.010, en vista de no haber comparecido la parte accionante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, levanta un acta declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, contra cuya decisión, en fecha 08 de Noviembre de 2010, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión del ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMORA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.043.704, de que se le pague las indemnizaciones por enfermedad laboral, como producto de la relación de trabajo que mantuvo con las empresas co demandadas CONSORCIO LINEA II, C.A. y C.A., METRO DE LOS TEQUES

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte accionante a la continuación de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando desistido el procedimiento y terminado el proceso.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, para verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la representación de la parte demandante apela de la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante, así como de la representación de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación es por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar el día 3 de noviembre, de los 3 abogados de la parte actora fue el colapso de las vías en caracas para llegar a la ciudad de Los Teques, para ello traigo pruebas de hecho publico y notorio comunicacional, Salimos desde Montalbán donde se habían quedado mis colegas por tener estudios en la UCAB del cual consigno copia del carnet y del pensum de estudio, salimos a las 6 de la mañana y nos enteramos que la carretera vieja a los teques estaba cerrada por protestas las cuales demostramos y están publicadas en la prensa, luego nos dirigimos a la carretera panamericana, encontrándonos con una protesta en el valle, lo cual probamos con la noticia publicada en el periódico ultimas noticias, lo cual colapso la valle coche y la entrada de la panamericana, en vista de ello decidimos acceder por la cortada del guayabo, en la vía a san José de los Altos nos encontramos con derrumbes, con retención vehicular hecho que aparece reseñado en el Diario La Región, esto fue a eso de las 8:30am, de cualquier forma superamos el percance y llegamos a la ciudad de Los Teques, pero en la hoyada la avenida estaba cerrada por protestas, prueba de ello es la noticia aparecida en el diario ultimas noticias, trancando la avenida por una hora y media, es importante resaltar que dicha manifestación comenzó a las 9 de la mañana, salimos buscando la avenida bolívar la cual estaba intransitable incluso a pie, lo cual aparece reseñado en el diario el avance, en el artículo denominado caos por lluvia, sin embargo haciendo peripecias llegamos a los Tribunal laborales a las 10:45, momento en que se había celebrado la Audiencia Preliminar, también debo reseñar la noticia del diario ultimas noticias donde dice caracas parálisis inminente donde dice que el trafico rueda a una velocidad de 15Km/hora, y el medio masivo el metro aquí demandado también colapso por derrumbes y la carretera estaba colapsada debido a este hecho, alego nuestra buena conducta procesal pues tenemos más de 10 años trabajando en la zona y esta es solo la segunda oportunidad que alegamos causa extraña no imputable, ya que hemos llevado más de 150 causas, comprobables, consigno las pruebas. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que justifiquen la incomparecencia, previstos tenemos: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la recurrente no pudo justificar con la ocurrencia de un hecho capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, limitándose solamente a exponer:
1. En vista de que las vías hacia la ciudad de Los Teques se encontraban colapsadas por hechos ocurridos por las fuertes lluvias, acaecidas en estos días, las vías se encontraban obstruidas por derrumbes que impidió el paso de vehículos, aunado al hecho de protestas en la ciudad de Los Teques,
Pasa esta alzada a señalar que la eximente aludida por la parte recurrente, no es suficiente, ni procedente, ya que lo alegado como caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue la obstaculización momentánea y parcial de las vías de acceso a la ciudad de Los Teques, no pudo haber sido causa para justificar la incomparecencia, tal como lo afirmó el recurrente, ya que tanto el Juez Superior, como otros jueces y funcionarios de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, residen en Caracas y no tuvieron retraso ese mismo día, lo cual se verificó por el control de asistencia, aunado al hecho que el mismo Juez utiliza desde temprano en la mañana (6:00am), el estado de la vía, por cuanto se traslada todos los días en su vehículo, no obstante, aun cuando se consignaron pruebas documentales como supuesto hecho para corroborar la eximente aludida por el recurrente, las mismas no permiten comprobar un hecho o congestionamiento vehicular que impidiera el paso a la ciudad de Los Teques, solo hace alusión a los derrumbes que en ningún caso impidió el acceso, en las carreteras de acceso a esta ciudad, por las razones expuestas, no puede considerarse como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a no estar llenos los extremos exigidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia patrias, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia por una justa causa y así se decide.
Por cuanto la figura procesal del desistimiento, prevista en la legislación procesal del Trabajo en su artículo 130, contiene la aplicación de esta consecuencia jurídica, en los casos de producirse la incomparecencia la damos reproducida textualmente de la siguiente manera:
ART. 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
PARÁGRAFO TERCERO: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, se declara improcedente el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandante y confirmar la sentencia del Juzgado A Quo, y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogada KAREN MORALES MEZA, contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por no haber podido probar la justificación, por incomparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.- SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDA, la demanda y la terminado el proceso por enfermedad laboral interpuesto por el ciudadano JOSE ALEXANDER ZAMORA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.043.704, en contra de las empresas co demandadas CONSORCIO LINEA II, C.A. y C.A., METRO DE LOS TEQUES, por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 03 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró el desistimiento del presente proceso. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ CAROLINA MEZA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1631-10