REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°



PARTE ACTORA: EDWARD SIDNEY RONDON BARRIOS,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.865.519

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SAMUEL SADIASEPT RUIZ TOVAR. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.729.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO UNICASA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1.982, anotada bajo el Nro. 62, tomo 138- A Cto.;

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO LÓPEZ LÓPEZ y JOAQUIN ORTEGANO., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 118.540 y 118.189, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS

EXPEDIENTE No. 1614-10

ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano EDWARD SIDNEY RONDON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.865.519, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A,solicitando el pago de la diferencia de horas extras, correspondiendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de Abril de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual en fecha 22 de Julio de 2.010, dictó sentencia declarando sin lugar la defensa de prescripción y CON LUGAR la demanda por diferencia de horas extras, contra dicho fallo la parte demandada apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano EDWARD SIDNEY RONDON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V--6.865.519para exigir el pago de la diferencia de horas extras, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, en vista de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y la cosa juzgada, debe esta alzada considerar si están llenos los extremos para considerar la existencia de la prescripción y cosa juzgada solicitados y una vez verificado este punto revisar los derechos y montos otorgados al trabajador por el concepto de horas extras, en aplicación y observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION
En fecha 27 de Julio de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante la representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: No estamos de acuerdo con la decisión y voy a basar mi exposición en 2 puntos: Primero existe un proceso primigenio donde el trabajador demando sus derechos laborales la cual fue sentenciada en fecha 22 de julio de 2.010, esta sentencia incurre en la violación de la autosuficiencia del fallo al no establecer la variabilidad del salario, pero ordenó una experticia complementaria del fallo y siendo esta parte de la sentencia, el experto ordena el pago de Bs 29.924,00, si detallamos ese monto con los conceptos otorgados al trabajador vemos que estableció el salario mínimo nacional y el trabajador aceptó esta sentencia y la experticia sin ser apelados, recibiendo en su totalidad el monto, acepto los términos y más aún con la variabilidad salarial, ahora en la presente demanda alega una variabilidad salarial distinta a lo establecido en dicha sentencia violando la inimpugnabilidad de la cosa juzgada. Como segundo punto debo resaltar lo consiente que se encuentra el trabajador de la cosa juzgada, ya que no reclama más nada por concepto de prestaciones sociales, y debe también estar consiente en los montos y cálculos tienen cosa juzgada, y hacer una variabilidad en los salarios en aquella sentencia violaría la inmutabilidad de la cosa juzgada, por lo que el Juez no tomó en consideración este salario sino lo expuesto por el actor, por lo que solicito se revoque la sentencia y declare sin lugar la demanda. Es todo.
Terminada la exposición de la parte demandada recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expuso: No estoy de acuerdo con lo apelado porque el reclamo de horas extras es nuevo, esto no se había solicitado y estamos de acuerdo en el establecimiento del salario del escrito libelar, porque esta reflejado en los recibos de pago, nunca impugnados por la empresa, por lo que considero inoficiosos alegar otro salario, por ultimo solicito declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia de primera instancia. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio tiene la carga probatoria de haber realizado todos los pagos que surjan como derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos, quedando a la parte reclamante la carga para probar la prestación de servicios en hora extraordinaria. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Por cuanto durante el proceso las partes hicieron uso de su derecho para probar sus posiciones, debe valerse el juez de todo cuanto dichos medios probatorios puedan producir los efectos sobre el proceso, a fin de construir la resolución judicial que resulte del examen y valoración de los mismos, así tenemos:

EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió recibos de pagos, marcados con la letra A numeradas “A1 al A52”, (folios 02 al 53 del cuaderno de pruebas); y de la constancia de trabajo, marcado con la letra E numerada “E266”, (folio 267 del cuaderno de pruebas), las mismas fueron reconocidas por la contraparte y se evidencia el salario devengado por el trabajador en esas fechas y la constancia de haber laborado para la demandada y así se establece.
Promovió estados de cuentas emitidos por el banco provincial, marcado con la letra B numeradas “B53 al B58”, (folios 54 al 59 del cuaderno de pruebas) de los mismos se desprenden los depósitos de nómina hecho al trabajador en las fechas correspondientes en el estado de cuenta y así se establece.
Promovió copia simple del expediente Nº 3201-09, marcado con la letra C numeradas “C59 al C245”, (folios 60 al 246 del cuaderno de pruebas); de la misma se desprende que en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Edward Rondón interpuso formal demanda por prestaciones sociales y otros derechos laborales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo y así se establece.
Promovió la Convención Colectiva 2006-2008, marcado con la letra D numeradas “D246 al D265”, (folios 247 al 266 del cuaderno de pruebas), dicha prueba pertenece al conocimiento y aplicación del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, marcada con la letra “B”, (folios 268 al 281 del cuaderno de pruebas); la misma podrá ser apreciada por el Juez pero que en forma alguna tiene relación con los hechos controvertidos en el proceso, por lo que su aplicación no es vinculante para esta alzada y así se establece.
2.- Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, marcado con la letra “C”, (folios 282 al 290 del cuaderno de pruebas), la misma pertenece al conocimiento del Juez no siendo vinculante sino a la sola apreciación del Juez y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Por cuanto la apelación del demandante tiene puntos específicos de derecho, como lo son la existencia de la cosa juzgada por existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que condenó este concepto de horas extras con un salario especifico y la diferencia en el salario establecido en la presente solicitud, existiendo una incoherencia que debe ser resuelta; este Tribunal de alzada considera inoficioso volver a valorar las pruebas.
Para decidir esta alzada observa que la defensa de cosa juzgada en los procesos laborales debe contener, la identidad de objeto, así como la procedencia del derecho y el pago total del mismo; de lo contrario violaría el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ampliamente conocido en el foro laboral.- En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que postula la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
De los artículos mencionados podemos extraer que, el cuidado que deben mantener las partes para negociar dichos derechos del trabajador es de tal magnitud, que aunque estén transados, pudiéndose observar que no llenen los extremos o requisitos establecidos en la Ley, los mismos pueden ser declarado nulos, razón por la cual aplicando este principio al caso de autos, es totalmente procedente la solicitud en vista de que, al trabajador observar que su derecho se encuentra conculcado ya que le fue otorgado en forma parcial, puede solicitar la diferencia ante los órganos jurisdiccionales para satisfacer la totalidad de los mismos.
En vista de los argumentos expuestos, la defensa de cosa juzgada es improcedente y así se decide.
Como segundo punto, alega el recurrente que existe diferencia en el salario que aparece en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el alegado en el libelo de la presente demanda, produciéndose una incongruencia en el monto del salario, debiendo señalar el mismo salario establecido en la sentencia.
Para decidir esta superioridad observa, con vista a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en el presente caso, el trabajador estableció en su libelo los montos y derechos reclamados especificando los mismos, por lo cuanto en la contestación la parte demandada asiente en que el trabajador laboró dichas horas extras oponiendo la defensa de la cosa juzgada, debido a ello, asume la carga de probar todo cuanto tenga en su favor para rechazar las pretensiones del actor.
Así las cosas, de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, debemos recalcar que la parte demandada no demostró durante el proceso los montos del salario que debían tomarse en cuenta para formar la base para el cálculo del concepto de horas extraordinarias, ni estableció en el curso del proceso, cual era la forma y modo del cálculo de los mismos, por lo que debe tenerse como cierto el salario que postula el actor en su libelo, ya que la demandada tiene la carga probatoria para rebatir los dichos del actor, al quedar determinado el hecho de la prestación de servicios en horas extraordinarias, cuestión que no cumplió y así se decide.
Asimismo pasó con la cantidad de horas extras solicitadas, el actor alega que se le deben cierta cantidad de horas extras, y en la oportunidad de la contestación, la demandada alegó la cosa juzgada, asintió en que el trabajador laboró dichas horas extraordinarias, por lo que tenía la carga de la prueba para establecer la cantidad de horas efectivas extraordinarias laboradas y así s establece. Por otra parte no existiendo en autos prueba en contrario, se considera improcedente la solicitud del apelante con respecto a la incongruencia en el salario establecido por el actor y así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la cosa juzgada y la desestimación de la incongruencia en el salario, alegadas por la parte recurrente, debemos revisar la sentencia del Juzgado A Quo, en la cual se estableció la procedencia de las horas extras, restando del monto demandado, lo que ya se había pagado, dejando sentado que fue procedente lo solicitado por el actor en su libelo y deduciendose lo pagado por este concepto; por lo que es forzoso para esta alzada confirmar la sentencia dictada por el A Quo, dejando establecido que el monto a pagar por diferencia de horas extraordinarias es por la cantidad de BsF 6.321,55, asimismo se condena al pago de la corrección monetaria calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el auto que decrete la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, con cargo a la parte demandada

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOAQUIN ORTEGANO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.189, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.- TERCERO: Se condena al pago del derecho de horas extras, por la suma de seis mil trescientos veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF 6.321,55) CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para lo cual deberá designarse un único experto contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de determinar la corrección monetaria calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta el auto que decrete la ejecución del fallo.- QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por el vencimiento en la Audiencia de Apelación .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1614-10