REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: 3585-10
PARTE DEMANDANTE:
NOEL HUMBERTO FLORES, titular de la cédula de identidad N°: V-4.856.837
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
NICOLAS DIAZ CLARO, JOSE MARIA REGALADO, UBENCIO ACEVEDO Y HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 77.038, 69.586, 32.830 y 69.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “TOPES Y TECHOS TOPTEC, S.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 81, tomo 11-A, en fecha 29 de marzo de 1985.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Cursa por ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente contentivo de la demanda por indemnización por accidente de trabajo y daño moral, interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), por el abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.396, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL HUMBERTO FLORES, contra la empresa TOPES Y TECHOS TOPTEC, S.A., la cual fue recibida, en la misma fecha, previa distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándose inicio a la audiencia preliminar en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), y culminando la misma en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, oportunidad en la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como su remisión a los Tribunales de Juicio, una vez transcurrido el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal dio por recibido el expediente. En fecha dieciséis (16) de junio del mismo año, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó para el día miércoles 28 de junio de 2010, a las 2:00 p.m., la celebración de la Audiencia de Juicio. Luego, en fechas 27 de julio de 2010 y 29 de septiembre del mismo año, vistas las solicitudes efectuadas por la parte actora, se dictaron autos acordando el diferimiento de la Audiencia de Juicio, para el miércoles 29 de septiembre de 2010, a las 2:00 p.m., y para el 18 de noviembre de 2010, a las 9:30 a.m., respectivamente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se produjo el abocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, sin que las partes involucradas en el proceso, manifestaran su interés en recusarla en el lapso correspondiente.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo, solicitan a este Tribunal la homologación del desistimiento planteado por la parte actora en el mismo escrito, señalando dicho escrito lo siguiente:
“(Omissis…) comparecen ante este Tribunal los ciudadanos NOEL HUMBERTO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.856.837, parte actora en este procedimiento, asistido por el abogado HERVACIO SAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.396 y expone: Desisto del procedimiento y de la acción y una vez cumplidas las formalidades solicito el cierre y archivo del expediente. Del mismo modo comparece el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ ROJAS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.696.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TOPES Y TECHOS TOPTEC, Sociedad Anónima (…omissis…), quien a su vez expone: acepto el desistimiento que formula la parte actora. Ambas partes solicitan al Juez, homologue el desistimiento expresado por la parte actora (…omissis…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la anterior solicitud, en los siguientes términos:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 265 eiusdem, establece:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.
La Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber: a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, y visto como ha sido que el desistimiento planteado en el presente procedimiento fue realizado por un apoderado judicial del demandante con facultad expresa para desistir, tal como consta en documento poder cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, y debidamente aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la parte actora, ciudadano NOEL HUMBERTO FLORES, identificado en autos, en la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL, interpuesta contra la empresa TOPES Y TECHOS TOPTEC, S.A., otorgándole carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN solicitada por la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. GERALDINE SOFÍA GASPERI SEBASTIANI
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO
Exp. N° 3585-10.
GGS/CG.
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